domingo, 20 de enero de 2008

LOS POLÍTICOS Y EL MÉRITO Y LA CAPACIDAD.


La designación del D. Manuel Pizarro como número dos de las listas del PP para Madrid, ha promovido un río de comentarios en todos los sentidos, pero lo traigo a colación al efecto de reflexionar en torno a la necesidad o no de que los políticos sean designados atendiendo a sus méritos y capacidad en relación, como es natural, con el puesto o cargo a desempeñar.

Lo primero que creo que hay que poner de relieve es que los políticos no son una categoría única o monolítica, sino que en realidad son clasificables en distintos tipos. Podemos hacer referencia a políticos de partido o al político profesional; también se puede considerar la existencia de los denominados políticos híbridos o funcionarios o técnicos de la Administración pública que acceden a cargos políticos. Ello promueve que podamos hacer una diferencia entre cargos públicos y otros puestos políticos, entendiendo a los primeros como aquellos cargos que forman parte de la organización de las Administraciones públicas y que se configuran como verdaderos órganos administrativos o como componentes de los mismos y que han de dirigir la correspondiente Administración, gobernando o administrando. Se distinguirían claramente, sin perjuicio de que puedan formar parte de los parlamentos u órganos legislativos, de los representantes populares en dichos órganos como diputados de los mismos. Aún cabe que en los que ocupan cargos públicos hagamos o marquemos diferencia entre los que ocupan dichos cargos en la Administración estatal o en la Administración local, considerando que éstos, caracterizados, sin perjuicio del Alcalde, por los concejales y cargos similares, proceden de un proceso electoral; es decir son elegidos y no nombrados y unos se integran en la Administración correspondiente como dirigentes y otros simplemente en los órganos de gobierno como oposición.

En la configuración actual del acceso a “lo público” la Constitución de 1978 solamente se refiere a la aplicación del mérito y la capacidad en el acceso a la función pública, en su regulación estatutaria; es decir sólo hace referencia respecto de los funcionarios públicos. El resto de lo que se puede considerar como función pública o cargos públicos, simplemente, de acuerdo con el artículo 22, tienen derecho de acceso a los mismos en condiciones de igualdad con los requisitos que marquen las leyes. No ha habido ningún otro condicionante, salvo el muy general que en determinados cargos públicos marca la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, para los denominados cargos directivos (subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales administrativos y Directores Generales) que según la Ley deben de nombrarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia; si bien en la práctica el que se haga referencia a criterios y no a sistemas o procedimientos de mérito y capacidad, ha otorgado un amplísimo margen de discrecionalidad que resta realidad o eficacia al pretendido mérito y capacidad. Hay que significar que el artículo 40 de la Constitución de 1931 en cambio no dejaba a la Ley la decisión, sino que ella misma establecía que Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito ya capacidad…; luego sí consideraba el sistema de mérito y capacidad en cargos públicos.

En resumen, la realidad nos muestra que, sólo en la Administración General del Estado la Ley se ocupa del mérito y capacidad en cargos públicos, siendo así que en ella y en las Comunidades Autónomas y en algunos de la Administración local van a ser titulares de órganos administrativos y a dirigir a las Administraciones públicas y sus funcionarios y es lógico que conozcan el medio en que trabajan.

En cambio en la participación en los asuntos públicos hemos de considerar comprendida, principalmente, la de contribuir a configurar y adoptar las políticas públicas o decisiones políticas más importantes y en esa tarea y según el nivel político territorial correspondiente las exigencias no pueden ser las mismas que en los cargos públicos que ejercen funciones públicas propiamente dichas o dictan resoluciones administrativas. Para dicha participación más general es lógico que prime más la pertenencia o militancia a un partido político o la relevancia o consideración social del posible candidato y su posibilidad de conseguir votos, más que su experiencia concreta en administración pública. Por el contrario la Administración municipal puede ser un campo importante de formación de los políticos y de su adquisición de mérito y capacidad.

La repercusión de la designación del Sr. Pizarro revela hasta qué punto la política española está necesitada de la aparición de profesionales que desde el sector privado se incorporen a los niveles claramente políticos de las Administraciones públicas en los que se configuran nuestras políticas generales y que den frescura a un sistema ampliamente formado por políticos de partido o profesionales de la política, burocratizados y politizadores de la parte técnica de dichas Administraciones.

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