viernes, 21 de noviembre de 2008

LA PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO


La lectura del punto 1 del artículo 69 del Estatuto Básico del Empleado Público, me ha provocado una buena serie de consideraciones e incentivado mi espíritu crítico, hasta el punto de tener que frenarme. Este artículo y punto nos dice que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, formación profesional y movilidad.

La razón de mi inquietud o tendencia a la crítica fuerte del precepto, nace de que, precisamente, al tratarse de un precepto legal, hay que entender que persigue un efecto que ha de ser jurídico y que no puede quedarse en mera retórica efectista. Desde mi punto de vista, hay concluir que realmente refleja unos principios básicos de la organización administrativa pública y unas obligaciones para cada Administración pública que deberán ser considerados por los poderes públicos y, en su caso, por el judicial, cuando a través de las acciones correspondientes se deduzca que una organización o una decisión en materia de recursos humanos, por ejemplo, no contribuya a la eficacia del servicio o mantenga un gasto excesivo o desproporcionado o se exceda en el número de personas necesarias y mantenga una estructura magnificada o distribuya mal los efectivos en la organización o no haya requerido adecuadamente la formación necesaria o no la haya proporcionado o cuando no se tenga en cuenta la promoción profesional o no se facilite la movilidad. En resumen, se desvelan unos principios o elementos que se consideran como medios de eficacia y eficiencia.

Este precepto no puede ser considerado como un hecho aislado o desconectado del resto del ordenamiento jurídico, para mí forma parte de los principios generales de la organización administrativa pública y que obligan a una organización dirigida a la consecución de la eficacia y eficiencia de las Administraciones públicas y exige de procedimientos concretos. no sólo en la planificación de recursos humanos sino en toda planificación que conlleve una acción administrativa de ejecución y cumplimiento. Por ello, el legislador no puede limitarse a redactar un precepto como el expuesto, sino que ha de señalar los instrumentos y garantías para que dichos objetivos se cumplan y ello implica establecer los procedimientos, la organización concreta encargada de ello o al menos la necesidad de su existencia, su carácter profesional y su condición de función pública, y fijar los informes y estudios preceptivos que son necesarios.

Sólo si se procede así y se hace que el poder legislativo exija, ante cada política pública o proyecto de ley, los estudios, informes profesionales y la planificación de la gestión correspondiente, señalando los factores administrativos necesarios para ello (procedimiento, organización, presupuesto, recursos humanos y materiales) es cuando una medida o precepto legal podrá ser efectiva, real e, incluso, exigible ante el poder judicial, que vendrá obligado, al menos a comprobar la existencia del expediente correspondiente técnico, profesional e independiente, realizado por órganos administrativos competentes y, en su caso, a verificar su bondad y adecuación a los principios generales que el precepto nos refleja.

Y no perder de vista mis lectores que entre los medios de eficacia y eficiencia de los servicios el precepto señala, como uno de ellos, a la movilidad, porque tarde o temprano vamos a tener que referirnos a ella.

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