viernes, 15 de enero de 2010

ALGUNOS RIDÍCULOS RESPETOS DEL EBEP RESPECTO DEL PODER AUTONÓMICO

Al comenzar a comentar el título VI del Estatuto Básico del empleado público, para continuar en mi labor, me encuentro con su primer artículo, el 85 y con un punto 2 que promueve en mí una evidente reacción de perplejidad. El citado artículo regula las situaciones en que se pueden encontrar los funcionarios públicos de carrera y mantiene un punto 2 en el que deja un margen de poder a las Comunidades Autónomas para que en sus leyes regulen alguna situación más, en los casos que el mismo recoge en dos apartados señalados con las letras a y b. Estos casos se corresponden con figuras antes reguladas en la ley de 1984 y que ahora el legislador no manifiesta con sus nombres, pero sí recoge los hechos que causaban o producían dichas situaciones y deja  al poder legislativo autónomico su regulación con un "podrán" siempre discutible, pues parece ofrecer una potestad discrecional, cuando en realidad no hay más remedio que regular unas situaciones en los casos contemplados. Situaciones que antes se denominaban, por ejemplo, como expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia voluntaria incentivada, excedencia pos ingreso en otro cuerpo, etc.

Y la pregunta y la perplejidad que surjen son las de ¿por qué el legislador no manifiesta este tipo de situaciones si es evidente que se ha de hacer? ¿qué arcano motivo hace que corresponda la determinación a las Comunidades Autónomas? ¿por qué no se hace lo mismo en los casos que sí manifiesta el punto 1 del artículo? En definitiva, ¿por qué en un caso se dispone y en el otro sólo se ejemplifica y dirige?

Vaya vd. a saber. Lo primero que se presenta como razón es el respeto al poder autónomico y a la potestad de autoorganización, pero, repito, ¿por qué en unos casos sí y en otros no? ¿Se abre el camino a que las excedencias forzosas puedan ser reguladas de modo distinto a como hasta ahora se han concebido y de modo diferente por cada Comunidad Autónoma? La redacción del artículo no me gusta mucho y la experiencia me incita a dudar, en cuanto el artículo prevé la regulación de una situación distinta de las manifiestas en el caso de que por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo. Se deduce que lo contemplado se corresponde con casos y hechos que han de provocar planes de empleo u otras medidas reguladas por la ley y que pueden dar lugar a cambios de destino o puesto de trabajo, a expectativas de destino o a la mencionada excedencia forzosa, pero creo que se coincidirá conmigo en que no se establece conexión con el Título V, que se refiere a la planificación de recursos humanos, y que casos como el señalado en negrita nos pueden ofrecer resoluciones muy politizadas y a la carta, en perjuicio de funcionarios concretos y, por tanto, a litigios seguros.

En definitiva, o existe un ridículo e injustificado respeto a la autonomia de las Administraciones con potestad legislativa o se deja un margen a actuaciones políticas, al no regular lo perfectamente regulable y con los límites jurídicos que corresponden para evitar irregularidades. Manolo Arenilla en su post referido a Función Pública y Democracia  nos manifestaba que el Estatuto ha de verse desde su perspectiva política, lo cual es verdad, pero hoy, por mi parte, quiero destacar estos aspectos que también son políticos aunque lo sean desde la perspectiva inadecuada de la Política.

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