jueves, 1 de septiembre de 2011

REFORMA CONSTITUCIONAL Y ACCIÓN POLÍTICA

Parece que no hay más remedio que hacer referencia a la modificación del artículo 135 de la Constitución que se manifiesta pomposamente como "reforma constitucional", que lo es, pero de menor alcance que la que pudiera ser necesario hacer a juicio de muchos españoles. Sevach ya ha hecho una acertada crítica de la modificación y reforma. Ciertamente, pienso que la limitación que se propone del gasto público y el estabilidad presupuestaria son medidas necesarias, siendo discutible que haya que acudir a convertirlas en contenido de un precepto constitucional, si bien sea como enunciación o concreción de un principio, el cual entiendo que ya cabe considerar comprendido en otros de los contenidos en la Constitución. No voy a entrar en los aspectos técnicos de estas medidas, sino a reflexionar respecto del hecho de que se remitan a la Constitución, cuando ya existían medidas similares adoptadas por normas con rango de ley y, como digo, que pueden corresponderse con principios ya enumerados en la Constitución, por ejemplo, en el artículo 31.2.

En este sentido, lo primero que me hace pensar es que la solución propuesta lo que muestra es la incapacidad de los políticos de gobernar y administrar conforme a las reglas y principios de buena administración y la consiguiente incapacidad de los partidos políticos de dominar a sus miembros, una vez alcanzan altas cotas de poder. Se corresponde esta incapacidad con la necesaria consideración de la impotencia del Estado y de su ordenamiento jurídico para que se cumplan las leyes y normas más elementales de gobierno y administración y carencia de poder para obligar a ello o exigir responsabilidades de cualquier tipo. Son los propios políticos que proponen la reforma los que han llevado a la situación actual y los que han sido incapaces de considerar los intereses de España a los que la propia Constitución alude como elemento que permite el control de la actuación de los entes autónomos y el ejercicio de su actividad, conforme a los principios que se deducen y establecen en los artículos 150, 153, 154, 155, 156 y 157 de aquélla, sin perjuicio de los preceptos legales que en el mismo sentido alcanzan a la autonomía local. La Constitución ha sido inaplicada y los intereses de partido y pactos con autonomías nacionalistas han llevado el concepto de la autonomía más allá de su alcance, que implica  la subordinación a un ordenamiento jurídico superior y que no es soberanía.

La inmoralidad en el ejercicio de potestades y funciones públicas es la causa del despilfarro económico actual y frente a ella no hay preceptos legales ni constitucionales que valgan, si no hay autoridad y control para hacerlos efectivos o si la Administración pública es un grupo de "empleados" y cargos de confianza. El sistema jurídico queda en mero esquema formal sin eficacia real, dominado por el poder político sin control. Por tanto, de nada valdrá la reforma constitucional si los partidos políticos y sus miembros de gobiernos no están dispuestos a hacerla real.

Se reclama, además, por algunos un referendum y la verdad es que me parece exagerado, pues la reforma no alcanza a una cuestión sustancial en estructura ni principios fundamentales, pese a que se considere que, por algunos que afecta a la autonomía. Otras decisiones legales de más calado y con más repercusión en la Constitución, verdaderas reformas del sentido constitucional, se han realizado a través de leyes orgánicas, tales como los Estatutos de Autonomía, sin que haya habido la posibilidad de que los españoles, todos, mostráramos nuestra conformidad o inconformidad al respecto. Estamos prácticamente en un Estado federal que no se corresponde con el modelo autonómico de la Constitución, reformada por leyes orgánicas o reinterpretada por el Tribunal Constitucional. Nada se opone a que los españoles consideraramos una reforma constitucional y una propuesta seria, en el sentido que se quiera, federalismo o recuperación de competencias por el Estado, aquí sí con referendum.

Dado que estoy desarrollando la serie sobre centralización y descentralización, hay que tener en cuenta que la reforma constitucional en la actualidad se plantea, en general, en relación con dicho problema. Ya en 1935 se discutió algún proyecto de reforma de la Constitución de 1931, en pleno debate y crítica sobre la Ley de restricciones de Chapaprieta, encargado luego de formar Gobierno, y responsable pues del proyecto de reforma del que Gil Robles, miembro de aquél, nos dice en las páginas 321 y 322 de su libro No fue posible la paz, lo siguiente:

Elevada cinco días más tarde a proyecto de ley nuestra ponencia, obtuvo la firma del Presidente del Consejo del 22 (junio) y fue leído en las Cortes por el Jefe del Gobierno en la tarde del 5 de julio.
Alcanzaba esta reforma a unos cuarenta artículos. No sólo cuantos permitieron la persecución religiosa, y en primer lugar el 26, de acuerdo con el tercero de la Constitución, sino también otros que afectaban a la familia, sobre todo lo relativo a efectos del matrimonio; la enseñanza, sin que se mermaran las facultades docentes y las atribuciones que en materia de inspección y vigilancia deben corresponder al Estado; la propiedad, en el sentido, por ejemplo, de reconocer la validez de ciertas expropiaciones sin indemnización; y, en fin, el régimen autonómico, al sistema de elección, a las atribuciones del presidente de la República y a la posibilidad de establecer el sistema bicameral.

Sin perjuicio de la lectura del libro de José Mª Gil Robles, sobre la fragilidad de la Constitución de 1931 puede verse lo escrito por Manuel Contreras y José Ramón Montero aquí. En definitiva, poco antes de iniciarse la guerra civil, la elogiada y, en parte, reproducida Constitución de 1931, en poco tiempo, ya reclamaba su reforma y entre los temas incluidos figuraba el régimen autonómico. Hay que considerar, pues, si el problema es la Constitución o, en realidad, la acción política en el ejercicio de su aplicación y desarrollo o la interpretación de la misma por los órganos encargados de ello.

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