lunes, 25 de febrero de 2013

LA MOVILIDAD FUNCIONARIAL, ¿UN DESBARAJUSTE?

En agosto pasado publicaba esta entrada relativa a la movilidad funcionarial pero centrada en su relación con la libre designación y los problemas que planteaba, pero las cuestiones que preguntan o comentan algunos funcionarios, aportan aspectos no considerados pero relacionados con la ya criticada deficiencia técnica del Estatuto Básico del empleado público, a la que habrá que unir, si no se remedia, la que corresponda a la legislación de desarrollo de cada Administración pública comunitaria. De la regulación legal básica, hay que considerar que cualquier funcionario público que accede a otra Administración pública es declarado en situación de servicio en otras Administraciones públicas y del artículo 88.1 del citado Estatuto resulta lo siguiente: 1. Los funcionarios que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Sin relacionar este artículo con el 84 como se hizo en la entrada antes enlazada, y en relación con sus otros puntos, resulta que en el caso de que, en tanto se soluciona o se hace realidad lo dispuesto en el citado 84, un funcionario acceda a otra Administración se le declara en la situación administrativa citada y en ella permanece si su acceso es en virtud de transferencia, pero no permanece en ella en el resto de casos si no es que una disposición legal de la Administración a la que accedió no contempla su integración como personal propio de la misma. Lo que plantea los problemas que abordé en agosto del pasado año. Sobre todo porque no conozco artículo alguno que declare que el funcionario en situación de servicio en otra Administración gozará de reserva de su puesto en el caso de que la Administración a la que acceda no le integre como funcionario propio. Por ello, ante la posibilidad de no obtener un puesto en la Administración de origen, considero que al regirse por la legislación de la Administración en la que estén destinados y dado que conservan su condición de funcionario de la administración de origen, como dice el punto 3 del artículo 88, la administración que lo recibió por un sistema de provisión de puestos debe darles destino o puesto hasta que su situación quede definitivamente resuelta.

¿Está a este efecto prevista la integración en las leyes de desarrollo ya dictadas? Si contemplamos las de la comunidad Valenciana y la de Castilla-La Mancha. En la Ley Valenciana en su artículo 15.2 se dice lo siguiente: 2. El personal funcionario se incorporará a la función pública de la administración mediante la superación del correspondiente procedimiento selectivo. Asimismo, también se integrará en una Administración pública distinta de la de su ingreso por vía de transferencia o mediante concurso de méritos, con los requisitos y criterios que rigen ese sistema de provisión de puestos. La cuestión que plantea el artículo es que, en principio, se dirige a los funcionarios que se integren en una Administración distinta y no en la propia, cosa que es disponer respecto de algo que la ley encomienda regular a cada Administración. Pero una interpretación correcta, ha de considerar que, si lo dice así, es que también el que accede por concurso de méritos en la Generalidad Valenciana se integra en su función pública como funcionario propio. De otro lado, esta integración a través del concurso de méritos ha de considerarse una base de la legislación estatal, que se deduce de lo dispuesto en el artículo 79.3 del Estatuto Básico que dice: En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. El concurso, pues, es indudable que es el sistema más ajustado al mérito y capacidad y, por ello, los que acceden a través del mismo tienen las máximas garantías de permanencia; sin perjuicio de que se considere que también existe, desde mi punto de vista, obligación de dar un puesto cuando se cesa en puesto obtenido por otro sistema de provisión, tal como he argumentado antes.

La Ley de Castilla-La Mancha, sin entrar en los sistemas de provisión que regula, al igual que no lo hemos hecho respecto de la valenciana, lo mismo que ella considera en su artículo 5 que: A los efectos de esta Ley, es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración pública de Castilla-La Mancha por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el Derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos. Cualquier provisión que suponga temporalidad en el empleo, pues, puede considerarse, según este artículo y en virtud de las bases comentadas, que no otorga la condición de personal propio. Queda en el caso de Castilla-La Mancha la duda respecto de la libre designación, a la que califica como provisión ordinaria junto con el concurso (sistema normal), si por ello es o no una relación de carácter permanente ya que no existe la misma claridad que en el caso valenciano. Pero los problemas que se plantean son muchos, sobre todo en cuanto en una Administración se ingrese en un Cuerpo de funcionarios, pues, en la integración de los provenientes de otras, habría que considerar si además se integran o no en uno de ellos. 


Pero, además, las contradicciones entre leyes y Estatuto Básico también se producen. Hemos visto que según éste la permanencia en la situación de servicio en otras Administraciones se produce si el que accede  a otra Administración se integra como personal propio, pero vemos que por ejemplo la Ley castellano manchega dice en su artículo 74.7, que regula las comisiones de servicios, que: Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden conceder comisiones de servicios con carácter voluntario para el desempeño de puestos de trabajo en otras Administraciones públicas durante un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicio en otras Administraciones públicas. Lo que plantea pues muchas otras cuestiones y nos lleva a considerar que sí puede haber un desbarajuste en el tema de la movilidad y muchos problemas jurídicos futuros e inseguridad para el funcionario. Pero todo, al menos, en tanto que no se ha regulado una reserva de puesto o plaza para los que accedan a otras Administraciones públicas que yo sepa, indica que es racional que, en los casos que no hay integración como personal propio, la Administración receptora le otorgue destino provisional en tanto se define su situación de modo permanente.


Por lo que respecta a la Ley de Baleares , regula la movilidad interadministrativa del modo siguiente:



Artículo 95
La movilidad por participación en sistemas de provisión
1. El personal funcionario de otras administraciones que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, sólo puede integrarse en los cuerpos y las escalas propios de esta Administración, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan y de acuerdo con el principio de reciprocidad.
2. En todo caso, esta integración requiere el informe previo y favorable de la Escuela Balear de Administración Pública y estará condicionada a la acreditación de los conocimientos que constituyen contenidos mínimos exigibles para el acceso a los cuerpos, las escalas o las especialidades de la Administración de la Comunidad Autónoma, establecidos por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Artículo 96
Condiciones y efectos de la movilidad interadministrativa
1. El personal funcionario de otras administraciones únicamente puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Administración autonómica que tengan establecida dicha posibilidad en la relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario procedente de otras administraciones públicas que obtenga destino en un puesto de trabajo de la Administración autonómica se rige por la legislación en materia de función pública de esta Comunidad Autónoma.
3. El personal funcionario a que se refiere el punto anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana queda obligado a conseguirlo y a acreditarlo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Visto lo cual renuncio a más comentarios. En las entradas dedicadas a la movilidad funcionarial en marzo de 2009 ya se trató mucho la cuestión, que hoy aparece más concreta al haber desarrollo del Estatuto básico.

La complicación de la gestión de recursos humanos en las Administraciones públicas es grande y en sus sistemas de provisión, en consecuencia, también. La movilidad no se ha regulado bien y el derecho que existe como fundamental a que ésta sea una realidad, se menoscaba sensiblemente. De otro lado, desde que la autonomía es una forma de organización, en las Comunidades autónomas la selección y la provisión de puestos de trabajo se confunden y la adquisición de la condición de funcionario queda indeterminada o confusa en los casos de selección de un funcionario de otra Administración por un procedimiento de provisión de puestos.

5 comentarios:

  1. Se puede ocupar puestos por personal de otras Administraciones (transferidos),sin antes ofrecer el puesto a los integrantes de la bolsa de empleo generada por oferta de empleo público para esa categoría?

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  2. Buenas noches.
    Estoy en comisión de servicio en la Comunidad de Madrid. Procedo de Castilla La Mancha. Me aplicaron el artículo 74.7 de la ley castellano manchega.Se me concedió por motivos de salud (enfermedad muy grave). Ahora se me termina el plazo de dos años y la Comunidad de Madrid me ha concedido otra comisión en otra localidad, con otro número de plaza...ya que me siguen tratando asiduamente en tres hospitales de Madrid.
    Pero he topado con una funcionaria de función pública de CLM que dice que sólo se puede dar una comisión de servicio según el referido artículo. Yo, la Comunidad de Madrid, función pública de la CAM, presidencia.... sindicatos y resto de comunidades con similares artículos, entendemos que los dos años, de plazo máximo, son para cada una de las comisiones de servicio dadas.No para la suma de todas las comisiones que se pueden conceder.
    Mi situación es delicada. No me quieren aplicar comisión por motivos de salud (dicen que es sólo para hospitales dentro de CLM) y la opción de adscripción provisional parece que no gusta a Madrid y CLM ni siquiera me la ha ofrecido. Estoy muy preocupado creo que la interpretación que una funcionaria recién llegada puede provocar un grave daño a mi vida laboral,personal y familiar, ya que sólo me da como "solución" la incorporación en CLM o perder mi plaza y que Madrid me acepte como le parezca.
    Viviendo ya en Madrid, con mi mujer (funcionaria de la CAM) y mis hijos, siendo tratado en los hospitales de Madrid, con la comisión ya dada por la Comunidad de Madrid, creo que la forma más sencilla de movilidad es esta comisión. Por lo que ruego me ayude a interpretar el artículo 74.7 para demostrar que se puede dar otra comisión distinta y el mismo no limita la concesión a una única comisión de servicio por cada funcionario.
    Muchas gracias.
    Un cordial saludo

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    Respuestas
    1. Esto son consultas que en el blog no proceden y deben ser realizadas para complete seguridad ante abogados en ejercicio.
      No obstante. El artículo y número que cita creo que hay que interpretarlo en el sentido de que es la comisión de servicios la que se limita a dos años. En congruencia con el resto del artículo que obliga a convocar el puesto en dos años. Y que en caso de incumplimiento cesa la comisión.
      Pero si la Administración mantiene otra postura y resuelve en otro sentido sólo cabe acudir al abogado y recurrir. Antes la legislación estatal limitaba a dos años la comisión y no su número posible. Es un antecedente histórico para interpretar la figura.

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    2. Esto son consultas que en el blog no proceden y deben ser realizadas para complete seguridad ante abogados en ejercicio.
      No obstante. El artículo y número que cita creo que hay que interpretarlo en el sentido de que es la comisión de servicios la que se limita a dos años. En congruencia con el resto del artículo que obliga a convocar el puesto en dos años. Y que en caso de incumplimiento cesa la comisión.
      Pero si la Administración mantiene otra postura y resuelve en otro sentido sólo cabe acudir al abogado y recurrir. Antes la legislación estatal limitaba a dos años la comisión y no su número posible. Es un antecedente histórico para interpretar la figura.

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