miércoles, 17 de abril de 2013

LAS FIESTAS, EL RUIDO Y EL DEBER DE SOPORTAR

Los seguidores del blog conocen las distintas perspectivas desde las que contemplamos la actividad de la Administración pública y, sobre todo, el que nuestro concepto de la misma que su complejidad no se puede comparar con la que pueda implicar una empresa privada por grande que sea, en particular, por la incidencia tanto de la acción política como del Derecho y de los diversos intereses públicos y de los ciudadanos que entran en liza. Por ello, la Administración tiene diversos fines que cumplir, recogidos en el ordenamiento constitucional y jurídico en general, y en su cumplimiento tanto establece límites a los derechos individuales o subjetivos y emplea la coacción necesaria, como ha de actuar para la efectividad del derecho objetivo y realidad de los derechos fundamentales, como ha de prestar servicios a los ciudadanos y, con frecuencia, pueden presentarse en esta actividad intereses encontrados, de modo que el derecho de uno conlleve necesariamente un deber o límite para otro. Sobre todo en el ámbito de las autorizaciones y licencias, en el que tan de actualidad está la postura y reivindicación de eliminarlas con carácter previo, siempre se ha considerado que no pueden otorgarse en perjuicio de tercero; si bien este concepto necesitara de más comentario, al objeto de esta entrada, baste con decir que mi opinión es que en ningún caso pueden quebrantar derechos fundamentales de los ciudadanos.

Este preámbulo trae causa, así como la entrada, del problema que algunos ciudadanos sufren en período de fiestas. Los valencianos, en concreto en el de la fallas de San José, las cuales en el devenir del tiempo han ido pasando de tres días a prácticamente diecinueve. En dicho período se considera que hay que levantar los límites y prohibiciones que el ordenamiento jurídico establece, pero si bien, con carácter general, se puede convenir en ello, la realidad nos muestra la existencia de actividades desorbitadas e insoportables para los simples ciudadanos que no son falleros o jóvenes y no tan jóvenes dispuestos a pasárselo bien a costa de lo que sea, con mucha música, mucho vino y mucho ruido y gritos que es lo que "mola". Los ancianos como yo, ya de vuelta en esto de las fallas, que, además a diario y fuera de fiestas soportamos, en menor escala, pero siempre con evidentes molestias, las actividades de bares, pubs y concentraciones de escandalosos y beodos, que hemos realizado verdaderos esfuerzos para que la justicia, incluida la europea, nos reconozca el derecho al descanso y que considere que el ruido que llega a nuestras viviendas es una intromisión en nuestra intimidad y un verdadero antijuridico, sufrimos un síndrome, equivalente al del fumador que hace años dejó de serlo, por el cual cualquier indicio de actividad ruidosa, nocturna o no, produce una inquietud, ansiedad y rechazo, ante la posibilidad de que nos afecte más allá de lo racional. Este estado debía ser objeto de estudio por expertos en el ruido y en la salud y debía ser "transplantable" a políticos y jueces que no lo han experimentado o que tienen la suerte de no sufrir estas molestias.

Convenido que en fiestas cabe considerar una mayor permisibilidad, que hay intereses económicos en juego, que es un atractivo turístico, etc., es necesario señalar que, en todo caso, las actividades molestas han de tener un límite racional y conciliador de los derechos existentes, que muchos de esos intereses económicos en realidad son esporádicos y nacidos sólo para la ganancia rápida y del momento, sin sujeción a ningún control, impuesto de actividades o legalidad, podemos decir que son intereses o ganancias a río revuelto. No es preciso reproducir las retóricas garantías de leyes y ordenanzas, nunca efectivas en su totalidad y permanentemente incumplidas, por incapacidad física del control administrativo que a la policía corresponde, por exceso de acciones ilegales y escasez de plantillas, todavía más en fiestas en las que se ha impuesto el "todo vale" o donde todo es posible y donde no pasa nada. Pero ya saben eso de hecha la ley hecha la trampa, pues bien una vez vistas la gran serie de preceptos y garantías legales y normativas en contra de la contaminación acústica, siempre hay una disposición adicional que permite una vía de escape y que lo hace de modo que, al depender de una aplicación o actuación posterior de la Administración, no se puede considerar contraria a derecho en si misma o contradictoria con los principios que la propia ley establece. Así la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica dice:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Situaciones Especiales.
1. La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural,festivo,religioso y otros análogas.
2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o en su defecto la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, previo informe de la consellería competente en medioambiente, podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantizase la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y vibraciones.

Sobre esta base la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Valencia, con el mismo título de la Ley, recoge una serie de excepciones o situaciones especiales, de las que nos interesa la del artículo 19 que dice:

Art. 19. Verbenas y otros actos con sonoridad. 

La celebración de verbenas al aire libre estará condicionada a su coincidencia en el tiempo con fiestas patronales o festejos tradicionales, u otros acontecimientos de especial interés ciudadano. La solicitud para su autorización deberá realizarse por la Falla ó entidad ciudadana responsable del acto, que velará por el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el desarrollo del festejo, especialmente en materia de cumplimiento del horario que se concretará en la correspondiente autorización.

El incumplimiento de las condiciones de la autorización en materia que afecte a este Ordenanza, podrá ser causa suficiente para la denegación del permiso para la celebración de verbenas durante el año siguiente, y ello sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que al objeto pudiera incoarse. 

En la correspondiente autorización se establecerá la limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que, con carácter general, no podrá superar como nivel de evaluación, los 90 dBA, medidos a una distancia de cinco metros del foco sonoro. A los efectos del presente artículo, se entenderá por foco sonoro el perímetro delimitado 12 por las vías públicas cuya ocupación se autorice en la correspondiente resolución municipal. 

Las mediciones previstas en este artículo se realizarán de oficio o a petición de los vecinos. 

Sin perjuicio de todo lo dispuesto en este artículo, se habilita al Servicio competente para la tramitación de la autorización a establecer cuantas medidas estime oportunas, con el fin de evitar perturbaciones innecesarias.

El horario de las verbenas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de la Generalitat Valenciana acerca de horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas, si bien se establecen los siguientes horarios máximos para la celebración de verbenas: 

- Con carácter general: 02.00 horas. 
- Verbenas tradicionales de San Juan: 03.00 horas. 
- Verbenas tradicionales durante el periodo de Fallas: 04.00 horas. 
Asimismo será de aplicación a cualquier actividad de carácter musical celebrada en la vía pública la limitación dispuesta en este artículo respecto a los 90 dBA, así como el horario general de las 02.00 horas, en actividades realizadas por entidades ciudadanas o de vecinos y que cuenten con la correspondiente autorización.

Ocioso es señalar los efectos perversos de estas normas, que se ocupan del ruido en la calle y no de su repercusión en los domicilios de los valencianos que tienen la "mala suerte" de que les toque uno de los más de 600 "envelats" o carpas destinados a casales falleros, lugar de reunión, meriendas, cenas y bebida, que hacen verbenas y ponen altavoces en el exterior y que están hasta las cuatro de la mañana (hora que naturalmente es la mejor y normal para retirarse a dormir una persona corriente mayor de edad y de entendimiento, sin negocio a la vista) introduciendo el ruido en tu domicilio, sin que, además, como tercero interesado y posible afectado se te haya dado audiencia en el procedimiento de autorización, para poder establecer los límites y medidas precisas de una actividad que año tras año te viene afectando y que, desde nuestro punto de vista, ha de respetar nuestro derecho fundamental al descanso.  Pues bien, me proporcionan un auto judicial,en el que reclamando un vecino al respecto y solicitando para una medida provisional, sin entrar en la procedencia de ésta, se despacha el problema y se adivina la resolución de fondo, de modo que a la vista de las disposiciones transcritas se considera que hay una carga y deber de soportar, por parte del vecino recurrente, la actividad de una discoteca móvil (durante tres días y hasta las cuatro de la mañana).

Es comprensible, que la medida provisional pueda no ser admitida, pese que ello represente que el ciudadano sufra las consecuencias de la actividad y que su recurso no la evite, sino que, todo lo más consiga una declaración favorable para el futuro, pero que todos los derechos legales y derechos declarados en múltiples sentencias, se expropien o transmuten en cargas que se han de soportar, al igual que un impuesto fiscal, en beneficio de unos intereses festivos más allá de lo razonable y ajustado a los intereses en juego, para predominio sólo de los que implican una excepción contraria  a derechos fundamentales en su resultado, es una exageración. Claro que si hay un deber de soportar y uno no cumple, es decir se va de casa a lugares más apacibles o se rebela y lanza huevos, agua y otros proyectiles a los verbeneros, habrá que considerar si es posible la coacción y atar al vecino a la cama durante esas noches para que cumpla con su deber u obligación y si le conviene más, cosa que no dudo, que se ejecute su obligación subsidiariamente y la autoridad competente y autorizante o su delegado, resida temporalmente en el domicilio del infractor. Si esto último es posible, me apunto y permito que por la noche me sustituya la autoridad de turno. ¡Seamos serios¡ Se sabe que es difícil la cuestión de las fiestas, que todo se desborda y que no es posible atender todas la incidencias, pero es que en aras de la fiesta, léase economía, turismo, política, etc., se han fomentado y generalizado, a cada barrio y calle, actuaciones desorbitadas, sin respeto y contrarias a otros derechos más protegibles. Y de postre, aparece, el criterio de que el exagerado es el afectado y surgen "bondades" judiciales que son calamidades de concepto. Por cierto, sobre el deber de soportar y la antijuridicidad, pueden acudir a esta entrada del blog Dura Lex que trata la cuestión de modo más técnico.



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