viernes, 27 de diciembre de 2013

EL ARTÍCULO 10.3 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y EL CESE DE LOS INTERINOS.

Una de esas consultas, que no comentarios, que me "regalan" algunos de los lectores del blog, ha vuelto a evidenciarme algunas cuestiones que plantea el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado público en relación con el cese de los interinos. Este artículo y punto establecen: 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento En mis Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público en morey-abogados.com, al respecto, entonces, decía:

viernes, 20 de diciembre de 2013

martes, 17 de diciembre de 2013

LA GENERALIDAD VALENCIANA Y LA INFORMACIÓN O LA ORGANIZACIÓN DE UN LÍO.

Me temo que esta entrada va a ser un poco extensa ya que pienso apoyarme en bastantes preceptos normativos para que el lector pueda valorar personalmente la cuestión. Cuestión que espero que sea objeto de comentario por Julián Valero en su blog, pues seguro que realizará un tratamiento más técnico que el que yo puedo realizar. La cuestión es que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana ha dictado una Orden 19/2013, de 3 de diciembre por la que se establecen normas sobre el uso seguro de medios tecnológicos en la Administración de la Generalitat. Dado que es anterior a la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que su contenido puede entrar en contradicción con los principios que mantiene esta ley, hay que analizarla en sus líneas más generales y cada uno que llegue a sus propias conclusiones. 

De todas formas, particularmente, me produce una impresión muy negativa, no porque la seguridad de la información no pueda ser necesaria, sino porque es claro que se dirige principalmente a los funcionarios y empleados públicos y emana, por tanto, un tufillo a protección de los políticos frente a los continuos problemas que les plantea la mala gestión y la antijuricidad de muchas acciones, tratando de evitarla de un modo bastante grosero. Se evidencia que, aunque el sistema que definí en mi última entrada es el de la confianza política, éste se basa por tanto en el de desconfianza hacía cualquiera que no se pueda controlar a través de dicho sistema de confianza y por nombramientos, retribuciones y carrera. Hay que evitar filtraciones a la oposición o a la prensa. La confianza política de hoy es la desconfianza política de mañana. Pero como de esto habría mucho que hablar, vamos a ver algunos contenidos de la Orden y luego alguno de los de la Ley de Transparencia, pese a ambigüedades y generalizaciones de ambas.

viernes, 13 de diciembre de 2013

EL SISTEMA DE CONFIANZA EN NUESTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

En la última entrada dedicada a los puestos de trabajo, señalaba la necesidad de establecer el límite o la línea de separación entre los cargos políticos y los puestos de funcionario público y, como consecuencia, también señalaba que había que analizar la clase de confianza que afecta a la libre designación, lo que llevaba a que considerará que existen distintas clases o niveles de confianza en nuestra Administración pública. Y no es un tema baladí, ya que afecta directamente a la función pública y a sus fundamentos, tantas veces comentadas en este blog, insistiendo siempre en su distinción respecto a los empleados de una simple empresa privada, sin perjuicio de los aspectos de la buena gestión comunes a cualquier administración. Y me anima a realizar este análisis la frecuente confusión, normal de otra parte, que en general se produce entre los cargos de nombramiento político y la libre designación, que en la función pública es sistema de mérito y capacidad y que afecta a funcionarios que están obligados a una serie de principios y actuaciones que conlleva el servicio al Derecho y a los intereses generales, la imparcialidad y la objetividad y los cuales resulta que, si en su designación incide un sistema de nombramiento o designación basado en la confianza, se pueden ver afectados negativamente, hasta configurar un sistema inconstitucional. La actualidad de la recientemente publicada Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, creo que evidencia esta cuestión. Esta Ley, por ejemplo, en su preámbulo dice:

lunes, 9 de diciembre de 2013

LOS PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN COMO DERECHO Y ORGANIZACIÓN: Reflexión general.

El Capítulo III de mi obra Juridicidad y organización en la Administración española, dedicado a la organización como factor jurídico, en el inició de su punto 2, realizo la reflexión que a continuación se copia, antes del desarrollo de cada uno de sus puntos. Esta reflexión también puede conectarse con la entrada sobre Principios y reglas y Administración y Justicia. Este es su contenido:

Dos cuestiones presenta la relación de la organización con el derecho; una, la de qué parte de la organización se presenta como derecho que obliga a la Administración, lo que vendría a coincidir con la exposición de los principios generales que la informan y, otra, la regulación de la organización administrativa, propiamente dicha, que comprendería la estructura y competencias de los órganos administrativos. Desde el punto de vista de nuestro trabajo interesa fundamentalmente la primera cuestión y aspecto, en cuanto menos discrecional y más inamovible y en cuanto puede regular la organización y condicionarla. En la determinación de estos principios acudiremos principalmente a las normas constitucionales y a las leyes de procedimiento administrativo y las de organización general de las Administraciones públicas, fundamentalmente de la estatal, bien por básica, bien por supletoria y, también, por la carencia de una regulación propia de las Comunidades Autónomas con sustantividad; es decir, con novedades importantes o principios que no tengan su raíz en los ya diseñados por el ordenamiento jurídico estatal. En este orden y con importancia relativa, van apareciendo, ahora, algunas leyes de desarrollo del Estatuto Básico del empleado público que regulan principios informadores de la función pública que se muestran también como principios de organización.

A la hora de establecer los principios que en orden a la organización administrativa recoge nuestro ordenamiento, es lógico que la primera norma a observar sea la Constitución Española, en cuanto que aquellos que ésta establezca son básicos e inamovibles. Pero, al mismo tiempo, estimo que no deben ser considerados sólo aquellos preceptos constitucionales dirigidos a la Administración pública, sino también todos aquellos otros que, al establecer principios generales, delimitan fines y actividades que deben ser cumplidos por las Administraciones públicas, en cuanto obliguen a determinadas formas y condicionen o limiten, en consecuencia, su organización.

Los principios que regulan la organización de las Administraciones públicas o de la Administración pública en general, son o constituyen, inicialmente, enumeraciones abstractas capaces de traducirse en formas concretas de organización, capaces, a su vez, de hacerlos eficaces o ser acordes con ellos. La dificultad del análisis que ahora pretendemos reside en acertar a distinguir adecuadamente los principios de sus consecuencias o de las decisiones organizativas de ellos derivadas. También hay que señalar que estos principios no se presentan en todos los casos directamente como organizativos, en sentido estricto, sino que son declaraciones legales que obligan a establecer reglas que cuenten con ellos y a fijar determinadas formas de organización, procedimientos y, consecuentemente, estructuras; y, en conclusión, limitan la libertad o discrecionalidad de las Administraciones públicas. Cuestión que hace que no puedan dejar de ser considerados como jurídicos, porque, finalmente, tienen efectos de este carácter, si bien su aplicación o no al caso concreto o a la hora de establecer una organización, es una cuestión técnica propia de profesionales y una cuestión de eficacia administrativa[1]. Nos evidencia lo antedicho que la dicotomía derecho y organización se presenta aquí cargada de paradojas y contradicciones, porque lo que son principios o técnicas de organización han sido recogidos por el derecho, pero su oportunidad depende de criterios profesionales, que se deben mostrar como fundamento de las decisiones que son llamadas discrecionales, políticas o técnicas, según las ocasiones, y que dicha muestra o exteriorización y manifestación del fundamento técnico, como garantía de corrección de la decisión - jurídica, técnica o políticamente -, es, finalmente, una cuestión jurídica, punto en el que insistimos más adelante[2].





[1] Una vez más, y con anterioridad, Alejandro Nieto había llegado a esta conclusión al afirmar que: ningún principio (fenómeno) de organización es jurídico por sí mismo y, al mismo tiempo, todos producen efectos jurídicos; en La jerarquía administrativa, op. cit., p 42, o cuando, más adelante, p.44, nos dice: En definitiva: la conceptuación de la jerarquía como un <> de la organización administrativa ofrece, pese a su aparente brillantez, todos los inconvenientes propios de la metodología principalista. Mucho más fértil hubiera sido, a mí juicio, su tratamiento como una técnica (principio) de organización.
[2] De particular interés resulta las consideraciones de De Diego respecto de las relaciones entre normas y principios recogidas por Clavero Arévalo, en su obra ya citada Estudios de Derecho Administrativo. p. 63, que reflejamos a continuación, por poner de manifiesto estos aspectos de relación entre derecho y organización o técnica y derecho: DE DIEGO se plantea el problema fundamental de la consideración del principio como norma. Al ser traídos los principios a la categoría de normas de Derecho, tendrán que convenir con éstas en ser dictados de razón, convicciones jurídicas que declaren la ordenación de una relación de la vida social. Hay principios, agrega, que están incorporados a la ley y son normas jurídicas definentes. Otros van en ellas implícitos y están como latentes en las disposiciones concretas de las mismas. Tanto unos como otros tienen, a su juicio, razón de principio y de precepto, en los primeros aparece en primer plano el carácter de norma; en los segundos, el de principio. Es cierto, dice DE DIEGO, que el principio habla a la razón y la norma a la voluntad, pero por ser uno (el principio) y otra (la norma) de Derecho, ambos ligan a la voluntad y son ordenación de la razón al bien. Sin embargo, la diferenciación entre principio consagrado como norma y principio no formulado tiene una gran importancia, ya que a los primeros no hay necesidad de indagarlos y sí a los segundos. La especialidad de éstos, considerados en su aspecto de norma, consiste en ser proposiciones abstractas cuyo grado de abstracción es superior a la ley. Su virtud imperativa procede no tanto de si mismos cuando de la ley o precepto que los recoge o del nexo lógico y necesario que les liga con las normas concretas de un Derecho positivo. Su declaración no es obra de la sociedad, ni del Poder legislativo. Es obra de la ciencia y de la técnica del jurista; de aquí que no aparezcan formulados sino en períodos de intensa cultura y de gran desarrollo del Derecho. Sin embargo, aunque no formulados por la sociedad ni por el Poder legislativo, sino por el jurista, su valor no reside en éste sino en aquéllos.

Espero que la reflexión sea útil a los lectores. Para mí es esencial y repercute bastante en la jurisdicción contencioso-administrativa y en la justicia que frente a las actividades de las Administraciones públicas reciben los ciudadanos. A medida que vaya repasando el mencionado Capítulo, puede que aporte más reflexiones.

jueves, 5 de diciembre de 2013

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: El Estatuto Básico del Empleado Público: Articulado en relación con el tema. 1

Corresponde, una vez analizados los fundamentos de la actuación que recoge el artículo 1.3 del Estatuto Básico, ir viendo lo que de su articulado puede afectar al tema objeto de reflexión, siguiendo, más o menos, el orden de dicho articulado. Así, por ejemplo, creo que el artículo 9, dedicado a describir o conceptuar a los funcionarios de carrera, en su punto 2, en el que se nos ofrecen las funciones reservadas exclusivamente a los funcionarios públicos, establece ya una pauta para la clasificación de los puestos de las Administraciones públicas, cuando dice: En todo caso, el ejercicio de la funciones que indiquen participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos en que la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Por tanto, los puestos de trabajo que conlleven estas funciones y ejercicio no pueden clasificarse para aquellos que de acuerdo con la ley no sean funcionarios públicos. No cabe, por tanto, que se clasifiquen en favor de personal laboral o del personal eventual y el artículo plantea el problema, ya que los cargos políticos no se reservan a funcionarios, de si puede servir de pauta para establecer el límite entre la línea o nivel político y el de los funcionarios profesionales y, también, el de la libre designación. El caso es que estos límites y niveles obligan, también, a considerar la clase de confianza en que dicha libre designación ha de fundamentarse, puesto que ha de estar condicionada a que no invalide el ejercicio y funciones señaladas; es decir, la confianza no puede ser la misma que la que corresponde respecto de los cargos políticos o el personal eventual. En definitiva, ya que el punto y artículo traen consecuencia del derecho europeo y conectan con el artículo 103 de la Constitución, surge la cuestión de si sería revisable la consideración de cargos políticos directivos que la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,considera en su artículo 6.10, los cuales han de ser nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, cuando éstas sean propias sólo o preferente y esencialmente de funcionarios públicos, también en aquellos casos en que la ley reserva el cargo en favor de funcionarios públicos. De modo que estos cargos puedan ser considerados simplemente puestos de trabajo de directivos públicos. Como se ve cada punto que se analiza conlleva aparejada más de una cuestión y reflexión.

Pero hay que continuar analizando artículos:

domingo, 1 de diciembre de 2013

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: El Estatuto Básico del Empleado Público: Los fundamentos de actuación.

Además de lo expuesto en la entrada anterior, la exposición de motivos del Estatuto Básico vigente menciona el puesto de trabajo en más ocasiones, pero en dichos casos parece más oportuno analizar lo dispuesto en concreto en el articulado de la Ley, pero antes de ello, ya que el artículo 1º en su punto 3 refleja los fundamentos de actuación de las Administraciones Públicas en la materia, conviene ver si alguno de los mismos puede afectar a los puestos de trabajo y su gestión. Quizá, siguiendo el orden de los fundamentos expuestos en el artículo, el primero que induce a hacer un comentario es el contenido en el apartado d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres, pues puede tener repercusiones en la organización. Interpreto que el principal efecto, en el tema que nos ocupa, es que un puesto de trabajo no puede ser clasificado de modo distinto atendiendo al sexo de quien lo desempeñe. Otra repercusión es si cabe o no que un puesto sea clasificado sólo para hombres o sólo para mujeres, cuestión en la que de modo general es posible decir que no, salvo que el sexo masculino o femenino resulte imprescindible o sea necesario que existan puestos en los que sólo una persona de un sexo determinado pueda  o deba intervenir; pienso en los registros de personas en funciones de policía, prisiones, etc. Pero ello no significa que haya que establecer necesariamente cuerpos distintos según sexo, pero sí que será necesario que la plantilla no se cubra sólo con personas del mismo sexo, por lo que el equilibrio ha de resultar del análisis, de la clasificación, de las relaciones, de las vacantes y la provisión.

Otro de los fundamentos que propone un comentario es el contenido en el apartado e) del citado artículo y punto, que es el de la objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. Al respecto surgen las siguientes reflexiones:

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El INAP ha publicado mi último libro  Juridicidad y organización https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1514744