viernes, 27 de diciembre de 2013

EL ARTÍCULO 10.3 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y EL CESE DE LOS INTERINOS.

Una de esas consultas, que no comentarios, que me "regalan" algunos de los lectores del blog, ha vuelto a evidenciarme algunas cuestiones que plantea el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado público en relación con el cese de los interinos. Este artículo y punto establecen: 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento En mis Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público en morey-abogados.com, al respecto, entonces, decía:

El punto 3 del artículo no plantea muchas cuestiones que comentar, salvo su remisión al artículo 63 del Estatuto que se refiere a la pérdida de la relación de servicio del funcionario de carrera y, en especial, el hecho de que hoy el cese ya no es posible con el carácter libre y discrecional que la legislación anterior determinaba, sino por la finalización de la causa que dio lugar al nombramiento. Sin embargo, la remisión al artículo 63 debe entenderse realizada en los términos que el punto 5 del artículo 10 que comentamos establece; es decir, en cuanto sea adecuado a la naturaleza y condición de interino del funcionario, sobre todo por lo que se refiere, por ejemplo, a la sanción firme de separación del servicio, principalmente si tenemos en cuenta la figura de la suspensión de funciones o si pensamos en el desarrollo que puede tener el artículo 20 del Estatuto referido a la evaluación de desempeño, de aplicación también al funcionario interino y que puede suponer, por su condición, su cese.

Se ha avanzado, pues, y es  de destacar que ya no es posible la aplicación de sistemas, nacidos de propuestas sindicales, tan aberrantes, en mi criterio, como algunos establecidos por los que se cesaba, por ejemplo, al interino una vez transcurrido el tiempo en el que  era obligatorio sacar la vacante a oferta, aunque ésta no se ofertase, para nombrar otro en su lugar, con un posible doble perjuicio: el cierto del cesado y el de la organización que veía cambiado el sujeto que ya conocía las tareas a realizar y las realizaba a satisfacción, por otro sin la misma experiencia y a enseñar o formar. En el orden social y respecto de personal médico la jurisprudencia se mostró contraria a estos ceses en atención a las personas que el médico trataba.

Pues bien, la cuestión que en la mencionada consulta partía de que un interino laboral sujeto a un expediente disciplinario, esperando una suspensión de empleo y sueldo, preguntaba respecto de los efectos que dicha situación podía producir en cuanto a su vuelta o no al puesto de trabajo y repercusión en su acceso o ingreso en las pruebas de la Oferta de empleo convocadas. Es indudable que el artículo reflejado es algo incompleto, ya que parte de que los supuestos que contempla el artículo 63 del Estatuto son los casos de cese de los interinos, más el de que finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, siendo así que se pueden dar más causas y que la condición de interino no es permanente, por lo que a cada cese hay que considerar que se pierde aquélla y que en el caso de nuevo nombramiento se vuelve a adquirir. Situación que se puede repetir, incluso a lo largo de toda una vida, hasta alcanzar derecho a una pensión de jubilación.

El caso de cese que en realidad provoca la reflexión de hoy es el de la suspensión de empleo y sueldo de un interino por sanción. Es indudable que de la situación de libre cese, sin motivación, pasando por la exigencia de motivación, a la de necesidad de un expediente disciplinario, se avanza en garantías, pero complica la gestión bastante y provoca en muchos casos situaciones absurdas.

Pero, antes de entrar en este caso concreto. hay que plantearse si el avance en sus derechos o en los aspectos de igualdad del funcionario interino respecto del de carrera no lleva a algunos casos en que los derechos de éste pueden verse limitados. Estoy pensando concretamente en el derecho al reingreso de funcionarios excedentes por interés particular o en los casos en que no existe una reserva de puesto. Es frecuente que, manteniendo posturas, no correctas en mi opinión, el reingreso no se conceda en tanto que hay interinos que ocupan vacantes del cuerpo correspondiente o en la localidad que se solicita, bien diciendo que no hay vacante, lo que en el caso señalado es inexacto, o que existen intereses públicos para no concederlo. Ello plantea otra serie de posibles comentarios o de casos  en los que se encuentren argumentos para que un reingreso pueda verse limitado a un tiempo concreto, sobre todo en la enseñanza, nunca en puestos burocráticos o de operarios y en lo laboral, etc. La vigente redacción del artículo 91 del Estatuto deja estos aspectos a la regulación reglamentaria, lo que puede considerarse una deslegalización de la materia ya que el artículo no regula el reingreso como derecho. Sea como sea, desde mi punto de vista, observo un retroceso en el antes sagrado derecho a reingreso, mediante solicitud, de los funcionarios de carrera y, en consecuencia, una extensión en el tiempo de la situación de excedencia, impropia respecto de un funcionarios de carrera, el cual hay que entender que tiene por su condición unos derechos preferentes que el interino y que, en principio, ha de tener no sólo mejor derecho sino más preparación y experiencia y oficio. Digo en principio, pues la realidad nos puede ofrecer cosas diferentes; pero lo formal, es lo dicho.

La suspensión de funciones se regula en el artículo 90 y determina la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses; pero, repito que es un artículo dirigido a los funcionarios de carrera que, en principio y en consecuencia, tienen alcanzado un derecho a los puestos conseguidos, sobre todo en caso de concurso. Si bien siempre en casos de suspensión ha de ser necesario que alguien realice las funciones y pueda darse bien un nombramiento provisional o interino y si se llega a producir una vacante, por exceder la suspensión de seis meses, se ha de proceder a su provisión reglamentaria. En el caso del interino hay que verlo de modo diferente pues derecho sobre el puesto no se puede considerar que exista. Pero, además, según cómo se regule el reingreso provisional o como resultado de sistemas de provisión o de ofertas, nadie garantiza que el interino permanezca o pueda permanecer por el tiempo que se le suspende, pudiendo cesar antes; caso en el que el computo de la suspensión o, bien, ha de impedir nuevos nombramientos o, bien, aplicarse al nombramiento que en su caso de nuevo pudiera corresponder al interino, conforme al orden de la lista correspondiente. Pero aún en el caso de que se sancione a un interino con una suspensión menor a seis meses hay que tener en cuenta que lo normal es también que alguien tenga que ocuparse de las tareas y funciones de su puesto y que puede ser nombrado otro interino para sustituirle. Estas situaciones, tratándose de interinos y atendiendo a las circunstancias del puesto, a las de los destinatarios de su actividad, etc. pueden determinar que el continuo cambio en los funcionarios en un mismo puesto perturbe el servicio y afecte a los sujetos o destinatarios de la actividad correspondiente, siendo aconsejable que el suspenso no se reincorpore al puesto. Todas estas cuestiones plantean seriamente la aplicabilidad de algunas situaciones de los funcionarios de carrera a los interinos con el mismo sentido y alcance. La casuística que puede darse es importante e imprevisible desde el punto de vista general, dadas las distintas clases de funcionarios de carrera y de sus actividades.

Son, pues, muchas las cuestiones que se pueden dar, pero, los intereses generales y de terceros no pueden verse desvirtuados por los de los funcionarios en general y más si son interinos, en cuyo caso tampoco los derechos de los funcionarios de carrera pueden verse disminuidos de hecho. Pero tal como he comentado en ocasiones anteriores la gestión de personal en el ámbito público es compleja e inciden sobre ella una variedad de factores que hace que puedan producirse hábitos y conductas no siempre racionales y bastante temerosas ante las consecuencias jurídicas de las decisiones que se adopten, sobre todo dada la jurisprudencia existente y que se va conformando en los niveles inferiores de lo contencioso- administrativo o con influencias de la que se produce en el orden social respecto del personal laboral.

Quien quiera tener una información más sistematizada y ordenada, aunque más dirigida a la Administración local, puede acceder al trabajo de D. Juan José  Rodríguez Rodríguez, El régimen jurídico de los funcionarios interinos. Especial referencia a la Administración Local. También las entradas dedicadas en este blog a analizar la situación de los funcionarios interinos.


2 comentarios:

  1. Tengo dudas en relación con el cese de personal interino. Nombrado para la ejecución de un programa. Finaliza el programa en el momento en el que está disfrutando acumulación de lactancia, si la fecha fin fuera diciembre. Al finalizar el programa, se le re calcula la acumulación de lactancia, en función del tiemp de servicio activo. Finaliza una vez agotado el periodo de acumulación de lactancia, en función del nuevo periodo. Se están conculcando sus derechos?

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    1. Lo siento es una consulta jurídica y de gestión administrativa que no puedo contestar sin estudio y datos mayores.

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