jueves, 20 de marzo de 2014

LEY DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ACTIVA Y ORGANIZACIÓN:El derecho de acceso a la información pública.

En el Capítulo III, del Título I, la Ley se ocupa del Derecho de acceso a la información pública que se describe en el artículo 12, diciendo: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.


Así, pues, se dice que la Ley desarrolla los términos en los que la Constitución Española prevé el citado derecho a acceso a la información pública. Lo que convierte al artículo constitucional en la primera referencia, de modo que hay que considerar que el derecho que él configura es el de el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Corresponde ver, pues cómo la Ley desarrolla estos términos.

Primero, el artículo 13 describe lo que se entiende por información pública y, como tal, refiere: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Después, el artículo siguiente, el 14, recoge los límites o excepciones que señala la Constitución y especifica, además, otros más casos en los que la información pueda ser perjuicio; pero antes de comentarlos, creo que hay que destacar que el acceso puede ser a cualquier contenido que obre en un expediente público o en manos de las Administraciones a efectos de su actividad y funciones. Ello, junto con que el artículo declara que el derecho es de todas las personas, determina que este derecho y tiene un contenido muy amplio y muy superior al del interesado en un procedimiento, que sin embargo viene condicionado por las normas que la Ley establece, no sólo por las excepciones y límites sino también por el procedimiento que se establece para su ejercicio. Aplicación y desarrollo que son los que plantearán los posibles conflictos jurídicos e interpretativos sobre el alcance del derecho o de su existencia o no. Lo que, a su vez, plantea que cada organización, al aplicar la ley y permitir o no el derecho de acceso, ha de contar con personal formado jurídicamente y en la interpretación de la norma.

Como no se trata aquí de analizar toda la ley sino su incidencia en cuanto a la organización y sus principios, creo que lo que hay que resaltar es que, con carácter general, rige el principio de acceso a toda información pública, pero con límites constitucionales y otros legales que fija el artículo 14 y que entre unos y otros pueden existir interpretaciones considerando inconstitucional alguno de los legales, pero eso dependerá de que en algún caso se planteara una cuestión o no sobre esa constitucionalidad de los límites establecidos por la ley. Por tanto, estos límites y el procedimiento fijan el verdadero alcance de los derechos que la Ley regula. Sea como sea, los límites que establece el artículo 14 necesitan de una apreciación de su existencia que no puede realizar cualquier funcionario y requieren de resoluciones motivadas de denegación del derecho y que, una vez más, se ha de considerar que ha de repercutir en la organización y que exige de una función pública profesional e independiente y que sea garantía jurídica y no meramente servidora del político de turno y de sus mandatos e interpretaciones, salvo cuando decida por sí mismo en la correspondiente resolución. Así pues, en el citado artículo 14, existen límites cuyo alcance no es totalmente claro y están enumerados o descritos de forma amplia, abstracta o indeterminada; sirva como ejemplo el que se puede denegar la información cuando suponga un perjuicio para la protección del medio ambiente. Hay que partir de que el legislador esté considerando determinados supuestos basados en la experiencia o en determinadas regulaciones legales, pero lo cierto es que ahora ya queda a la interpretación del político o funcionario de turno la apreciación de la existencia de ese perjuicio, sin dejar, por supuesto, de tener en cuenta que aún es posible el desarrollo reglamentario y, también, la multiplicidad de leyes específicas y autonómicas. Pero mejor es, en este caso reflejar todo el artículo:

1) El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
 ...a) La seguridad nacional.
    b) La defensa.
    c) Las relaciones exteriores,
    d) La seguridad pública.
    e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    h) Los intereses económicos y comerciales.
    i) La política económica y monetaria.
    j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
    k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
    l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3, Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad  previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Además de este artículo, el siguiente, el 15, se ocupa de la protección de datos personales, del que destaco solamente el hecho de que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, se establece que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Fijando a continuación unos criterios para dicha ponderación. Creo que el artículo y, en general, todo lo que afecta a la protección de datos personales, puede en funcionarios y políticos un temor al error que , a su vez, puede derivar con preferencia en la denegación de la información y en una alegación permanente de la consideración de la necesidad de protección de datos de carácter personal. Hay que tener en cuenta que si atendemos a la Constitución lo protegido es lo que constituye la intimidad de las personas. Arenas movedizas pues para los funcionarios.

Se van descubriendo, pues, no sólo los límites de derecho sino también la realidad de lo regulado y su dependencia de muchos factores y los problemas que en el futuro puede plantear en el orden jurídico y, en consecuencia, el por qué del escepticismo y decepción presentes en algunas acogidas del texto legal. Es indudable que nuestro Estado descentralizado, con diversas potestades legislativas, puede dar lugar a una gran complejidad, en cuanto que es un componente esencial en el comportamiento de los políticos el de destacar sus actuaciones mediante la incorporación de novedades o soluciones innovadoras frente a las regulaciones ya existentes, lo que hace que se multipliquen las normas y se juridifiquen muchos más aspectos.

No acaban aquí las cuestiones que plantea la Ley y en la siguiente entrada seguiré con su análisis, comenzando por la regulación que se realiza del ejercicio del derecho de acceso a la información y el procedimiento que se fija.

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