lunes, 12 de mayo de 2014

LA TEMPORALIDAD EN NOMBRAMIENTOS O DESTINOS DE LOS FUNCIONARIOS.

Es normal que se señale como una de las características del funcionario público o elemento componente de la naturaleza de la figura, la permanencia en el empleo y se puede afirmar que es así en cuanto atendamos al empleo, no tanto si atendemos a la existencia de múltiples figuras que, en cambio, tienden a que el funcionario no tenga un destino permanente o se sujete a ceses y cambios, no dependientes de su voluntad. De hecho, estas figuras y su utilización  interesada o "perversa", hace que el sistema de confianza se vea ampliado en la práctica y se convierta en un factor por el que el concurso para la provisión de puestos de trabajo se vea retrasado más allá de la legalidad establecida respecto de su periodicidad.

La no permanencia en el empleo es consustancial a algunas figuras consideradas como funcionarios o englobadas en ocasiones bajo el término de personal, como modo de distinción del funcionario de carrera o permanente. Es el caso de los interinos y del personal eventual o de confianza de los altos cargos. Personal sujetos a ceses reglados, pero que pueden volver a a ser nombrados en otros destinos o puestos, conforme a derecho. Voy a tratar de exponer esas formas de destino o nombramiento temporal que normalmente figuran como formas de provisión de puestos de trabajo.

La primera, salvando el caso de la libre designación, que voy a comentar es la que se ha dado en llamar, en la actualidad, adscripción provisional o, en su caso, nombramiento o destino provisional, caso frecuente en el personal docente, en cuanto su número complica los concursos de traslados y no todas las vacantes se ofrecen en ellos y no todos los concursantes pueden obtener destino definitivo o "en propiedad", tal como era habitual decir y expresión muy significativa en cuanto al derecho de permanencia del funcionario en el puesto de trabajo adquirido por concurso. El nombramiento provisional quizá se puede decir que ha sufrido una evolución haciéndose más general con el tiempo. Quizá su utilidad primera era el otorgamiento de un destino a quien, por las circunstancias previstas legalmente, había cesado en un puesto o en el empleo, básicamente es el caso de los excedentes que han solicitado y conseguido el reingreso y que no lo han hecho concurriendo a una convocatoria de concurso, por lo que se les nombra con carácter provisional e, incluso, la figura jurídica es la del reingreso provisional, con obligación de concursar hasta obtener destino definitivo. Si el reingreso se obtiene a través del concurso no es provisional, el destino es definitivo. Otro caso es el de los que pierden el destino o en su caso el empleo en virtud de sanción que lo conlleve, cumplida la cual reingresan o han de obtener nuevo destino; también el de aquellos que por motivos no disciplinarios sino de organización, con modificación de puestos o supresión o planes de empleo, han de ser colocados en otros puestos.. 

En este momento es en el que se debe hacer referencia a los funcionarios que cesan por ocupar puestos de libre designación ya que su cese es discrecional según la legalidad vigente, sin que normalmente se pongan límites racionales, es pues, como tantas veces he dicho, un sistema puro y duro de confianza, a la que incluso podríamos calificar de "política". Subdirectores generales e incluso el nivel inmediato inferior son de libre designación, es decir el nivel de quienes formulan propuestas de resolución y realizan actos de trámite garantes de la legalidad de la acción administrativa, es precisamente el que está sujeto a temporalidad en el destino y dependiente de la simple voluntad del superior. En el caso de estos ceses y en el de los de supresión o alteración en el puesto de trabajo o de cese por una evaluación negativa del desempeño, se dice en la legislación que quedarán a disposición del órgano que ejerza la jefatura superior de personal a la que esté adscrito el puesto. Es una situación que es forzosamente provisional, pero que incluso no da lugar  un destino o nombramiento propiamente dicho.

La otra figura o forma destacable es la comisión de servicios, que también ha tenido una evolución en el tiempo y que creo haber ya explicado. Primero la figura tiene la finalidad de que una persona con destino concreto se encargue temporalmente de realizar una función en otro órgano o localidad diferentes, en una tarea propia de su especialidad y dando solución a un problema o cuestión existente. El caso se correspondía con aquellos que daban lugar a dietas, además del sueldo. No existía tampoco un destino o nombramiento. El segundo caso de esta figura era el de la comisión forzosa, destinada a cubrir una vacante en cualquier sitio del territorio nacional y que no tenía aspirante alguno a cubrirla, por lo que con carácter forzoso se destinaba a un funcionario del cuerpo con menor antigüedad y cargas familiares. Sería interesante, dada siempre la posibilidad de nombramientos interinos, que una investigación o estudio permitiera que conociéramos la verdadera utilización de la figura, su frecuencia y casuística. Un tercer caso era la del nombramiento temporal de una persona por no más de dos años para, al igual que en el primero descrito, cumplir una función para la que se le reclamaba en virtud de sus conocimientos especiales o experiencias concretas. Figura "remedio" para cambiar de Administración cuando no se puede a través de otros sistemas, pero sujeta a la "buena voluntad" del responsable del nombramiento o de los políticos de turno o también para ir a puestos en los que te pueden cesar sin perder el destino que ya se posee.

 La Ley Valenciana, por ejemplo, contempla  la figura en los siguientes casos: a) cuando los puestos de trabajo queden desiertos en las correspondientes convocatorias o cuando se encuentren pendientes de su provisión definitiva y b) cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal. Por tanto, se trata de vacantes que bien han sido ofertadas y no se han querido, lo que se acerca a la figura de la comisión forzosa, aunque no se regula ésta y queda remitida al reglamento,o bien están pendiente de concurso o al estar reservado el puesto no se van a ofrecer por no ser realmente vacantes. Otras Comunidades regulan la comisión de servicios también para el caso de vacantes cuya provisión se considera urgente.

En definitiva, lo que trato de evidenciar es que si bien el funcionario no tiene el empleo precario sí puede tener el destino sujeto a los cambios de voluntad de los superiores y, de otro lado, existe un buen número de previsiones legales que permiten alcanzar puestos sin pasar por el tamiz claro del mérito y la capacidad y en virtud de criterios subjetivos; lo cual, unido al incumplimiento sistemático de los plazos en que se deben realizar concursos de méritos generales, así como el incumplimiento de los que corresponden a la máxima duración de las situaciones provisionales e interinas, hace que el sistema mencionado de mérito y capacidad y la igualdad se vea burlado, mientras que los nombrados pueden verse claramente beneficiados y sus jefes contentos y sin el riesgo de tener a un desconocido que no saben cómo será. Algo que se puede comprender, pero que no sólo afecta al sistema de mérito en cuanto a la provisión, sino que pone en solfa a todo el sistema de gestión de personal que parece mostrarse incapaz de ajustarse a él y a una evaluación correcta de la eficacia y experiencia o ser incapaz de controlar el comportamiento de los funcionarios; o sea, en este último caso lo que existe es una inaplicación real del régimen disciplinario o control de la actividad. Situaciones todas que, en conjunto, dan lugar a mucho "compadreo". Pero el lector puede sacar sus propias conclusiones si conoce los principios legales básicos que rigen nuestra función pública.

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