jueves, 9 de junio de 2016

SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. I

En realidad respecto del tema que titula esta entrada creo haber dicho casi todo en los post dedicados a la educación cuestión pública o privada, pero el hecho es que cada día encuentro en la prensa que la Administración educativa valenciana o mejor dicho sus máximos responsables atacan una y otra vez a los centros concertados a los que supongo que identifican con los religiosos o como representantes de la derecha y españolistas. Por ello, aun abordado el tema, sigue pesando en mi pensamiento y aunque han habido reacciones y manifestaciones en contra, las intenciones totalitarias de los dirigentes políticos pancatalanistas que ocupan la cúpula de la administración docente no van a dejar de tratar de uniformarmos a todos, primero en cuanto a ideas mediante el lavado de cerebros y después, supongo, en vestimenta y aspecto. Tienen claro que la educación es clave en la efectividad de sus intenciones y en el dominio totalitario que precisan para ello y, por esa razón, no se puede permanecer callado, aunque nuestra influencia sea escasa o se provoque el desacuerdo. También, aunque, en la primera de las citadas entradas reflejé el contenido del artículo 27 de la Constitución, para evitar remitir a la misma, vuelvo a reflejarlo, ya que por si solo es suficiente para que cualquier persona mínimamente sensible  y neutral compare su contenido con la realidad.
Dice así:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y la gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

El artículo, pues, no se dirige tanto a declarar el derecho a la educación como a garantizar la libertad de enseñanza y, como base para ello, reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Si hay necesidad de que los poderes públicos establezcan esta garantía, es porque se declara un derecho fundamental de los padres y no cabe duda de que eso hace el artículo. También hay que entender que este derecho no se limita a que reciban unas clases de religión, pues, además, se alude a formación moral acorde con las convicciones propias de los padres. Esta garantía y derecho conlleva unas obligaciones para la Administración y una organización en la educación acorde al derecho y su garantía. La conclusión más evidente es que no puede ser al revés que la comodidad organizativa administrativa o los comportamientos burocráticos y políticos de partido se impongan al derecho y lo hagan ineficaz.

Como elementos claves de esta garantía, que lo es de la libertad de enseñanza declarada en el punto 1, el artículo en primer lugar, más allá de la religión pero en conexión con los principios morales más elementales, declara que el objeto de la educación es el pleno desarrollo de la personalidad humana y acorde a la convivencia y libertades fundamentales. Lo primero que me viene en mente, es que este objeto no es posible si la educación es un monopolio público y sólo existe una educación pública controlada, además políticamente, salvo que todo el proceso selectivo garantizará que la formación y valores de los profesores sea múltiple y adecuado a las diversas convicciones de los españoles y hubiere cupos de vacantes o plazas  o centros públicos para cada convicción y una clara formación plena en la convivencia y en los principios democráticos y derechos y libertades fundamentales. Cosa que quizá hubiera evitado el acceso a la docencia de quienes hoy quieren precisamente atacar a todo esto; hoy en Valencia y mañana en toda España. La otra garantía para que esto pueda ser así es el reconocimiento a las personas físicas y jurídicas a la libertad de creación de centros docentes, dentro de los principios fundamentales. Todo esto en conexión con la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica es, quizá, el punto clave y el nudo que se produce respecto de la administración educativa y de las formas de gestión que hagan realidad este artículo 27 y los derechos que recoge y que no sea precisamente esa gestión o los intereses burocráticos los que la impidan y lo quebranten.

Si conectamos, como es necesario hacerlo, el derecho de los padres con la libertad de creación de centros, éstos han de manifestar cuáles son las convicciones y formación que van a impartir, de modo que los padres elijan aquellos que proporcionan la que quieren para sus hijos, en tanto la ley les atribuye la patria potestad sobre ellos y ya que el artículo 39 de la Constitución establece como principio rector de la política social, la protección social, económica y jurídica de la familia y ésta socialmente no existe si no se le permite una educación conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y el derecho de los padres que recoge. Y lo antedicho me lleva ineludiblemente a referirme al ideario de los centros docentes que aunque no se recoge en el artículo constitucional es una consecuencia inevitable del mismo. Es aquí donde, creo que se produce la cuestión que más puede incidir en la gestión administrativa y en la que ésta, a su vez, puede afectar a los derechos declarados en la Constitución y en las leyes reguladoras de la educación. Es donde podemos encontrarnos con decisiones administrativas inconstitucionales en terrenos como la zonificación escolar y admisión de alumnos, en la autorización de nuevas unidades escolares, en los conciertos educativos y en la contratación del profesorado, todo en conexión con la gratuidad. Quizá, es también por ello por lo que el ideario no se nos muestra como el elemento básico que ha de ser en el sistema. Para ver el alcance del tema recomiendo la lectura del trabajo de Marina Meléndez-Valdés Navas El ideario de los centros docentes: Concepto y estructura jurídica. 2002 Universidad de Málaga. Facultad de Derecho.

Cojo el ejemplo de la zonificación y me pregunto ¿es la zonificación en la matrícula acorde a la libertad de enseñanza o un simple problema administrativo? Creo que la respuesta está en el desarrollo del derecho que realiza la Ley Orgánica 2/2006 de Educación que en su artículo 84 referido a la admisión de alumnos dice en su punto 1:


1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Evidentemente se señala la libertad de elección de centro, pero de inmediato el artículo nos manifiesta que las plazas en los centros son limitadas y que es posible que haya alumnos que no puedan matricularse; es decir, haya más solicitantes que plazas y en el punto 2 y siguientes establece: 
2Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.
En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.
Creo que inmediatamente, sin perjuicio de las conocidas trampas al sistema, se puede pensar que alguno de los requisitos establecidos en la ley sea en sí mismo contrario al primer párrafo del punto 3 reseñado, lo que manifiesta la dificultad de mantener la realidad plena del contenido del derecho a la libertad de enseñanza con el mantenimiento de criterios administrativos basados en las necesidades de gestión y cómo éstas y aquéllos pueden producir efectos perversos en casos concretos y determinar que un padre no vea satisfecho su derecho reconocido en el punto 3 del artículo 27 constitucional o que no conozca el ideario del centro o que, incluso, se impartan convicciones contrarias a la suya. Y a este objetivo hay que considerar que obedece el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 115 Carácter propio de los centros privados

1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.

3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.

Creo, pues, que aquí reside el concepto de ideario y su importancia y de él se deduce que no puede quedar en pura retórica y que los límites que establece el punto 1 no puede afectar al contenido del ideario hasta eliminarlo y, por tanto, que ha de ser respetado, sin perjuicio de que puedan existir otros problemas si el centro está obligado a admitir alumnos cuyos padres tienen otras convicciones. Reflejo y resumo el concepto constitucional del ideario que se recoge en el trabajo de Marina Meléndez-Valdés y que es que el ideario, pues es un vehículo para desarrollar la enseñanza, eso sí con un determinado estilo. Su objeto directo es la enseñanza. El contenido del ideario queda delimitado por esta definición: la transmisión,de unos conocimientos y valores de un modo sistemático y con un mínimo de continuidad. También reflejo una de las conclusiones que al efecto realiza la autora:

A tenor de los expuesto hemos de reconocer que el ideario se inserta en la libertad de creación de centros docentes que se inscribe a su vez en la libertad de enseñanza. La ideología del ideario se compone: 

1)por una parte de la de la propia empresa determinada por el Titular. 

2)por otra parte de la del Estado a través de los principios constitucionales. El principal componente en ambos casos son los valores a transmitir.

Estamos ante una serie de problemas de organización y gestión importantes y que evidencian el jardín en el que me introduzco, que va más allá de lo que ha de ser un blog, para entrar en la necesidad de un estudio muy complejo, en el que las soluciones organizativas han de formar parte y de la gestión de la gratuidad de la enseñanza y su encarnación en un sistema de libertad de enseñanza. Vaya, por delante, pues, para acabar hoy que el ideario de un centro es esencial para que la libertad de enseñanza sea una realidad y la elección consiguiente de los padres también y que, igualmente, su publicidad y conocimiento y toma en consideración han de ser elemento esencial en la planificación educativa y en la creación de centros públicos. Hay que destacar en este aspecto, otro problema y que es que la referencia legal del carácter propio se refiere a los centros privados pero no a los públicos, lo que deja una serie de cuestiones abiertas muy importantes en orden al carácter y contenido de la enseñanza pública y su ajuste al artículo 27 de la Constitución y que me hace pensar, ante los problemas en Valencia, que los partidarios de esta enseñanza y restrictivos de la privada no saben lo que dicen ni lo que hacen. Pero hay que continuar otro día y dejar por hoy este tema que empiezo a pensar que ofrece muchos frentes y puede ser inacabable.


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