viernes, 17 de junio de 2016

SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. III

De las anteriores entradas se puede establecer que el acento de las leyes analizadas se pone en la formación humana e integral de los alumnos, podíamos decir que del niño, porque es la primera etapa de la educación la que resulta esencial para él y en la que, dada la situación social actual, la familia deposita en el centro y en el profesorado la confianza de que sus hijos serán educados de acuerdo con sus convicciones y el ideario publicitado. Entiendo, en este sentido, pues, que existe entre centro y padres un contrato en el que el ideario es el elemento nuclear que matiza la enseñanza y la organización misma del centro, que incluye al profesorado. Por tanto, tal como ya apunté, los poderes públicos, los políticos y la Administración, juegan el papel principal de garantes de la libertad de enseñanza y del cumplimiento de los principios y fines que marca la ley, así como de establecer requisitos y límites para que estos principios y los contenidos educativos y materias objeto de enseñanza sean impartidos de forma científica y neutral u objetiva. Es decir, la contrariedad a convicciones protegidas por la libertad de enseñanza, entiendo que no pueden ser violentados, pues hacerlo va contra la propia esencia del contenido del derecho declarado por la Constitución.
Es difícil, pues, marcar límites, pues lo que se puede decir es que la libertad de enseñanza lo que permite es que todas las convicciones que respetan los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales tengan posibilidad de transmisión para que los padres puedan tener la garantía de que sus hijos reciben la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Se entiende que la formación religiosa y moral forma parte del pleno desarrollo de la personalidad humana de acuerdo con los principios, derechos y libertades fundamentales antes referidos. De este modo, la diversidad de centros es también la garantía básica de la libertad de enseñanza y la enseñanza privada resulta un elemento de equilibrio y permite una mejor organización de los centros públicos que, además, por dirigirse a todos, -y no, como parece según algunos políticos sólo a quienes no pretenden o no quieren una educación religiosa o son agnósticos o ateos-, han de ser neutrales u ofrecer, según demanda, este tipo de formación religiosa o moral. Esta consideración la realizo para que se comprenda que no puede haber una oposición entre educación pública o privada y que si la hay es porque se tiñe de idearios políticos que pretenden imponer sus valores sobre los diferentes o contrarios pero constitucionales. Al mismo tiempo, el centro público garantiza la libertad de quienes no quieren que el ideario de un centro influya en sus hijos por no acomodarse a sus ideas y convicciones. Todo ello lleva, como es lógico, a que se consideren los problemas administrativos en la planificación de centros y en toda otra serie de cuestiones de gestión cuyo análisis excedería, una vez más, de lo que un blog tiene como objeto. Lo que es indudable es que en la planificación pública de centros se ha de considerar no sólo el territorio, sino la cualidad y el ideario de los centros existentes, para que la enseñanza pública sea la garantía que antes he señalado.

Además de garantizar la formación integral y humana, es la Administración pública la que ha de determinar los requisitos para autorizar o reconocer los centros privados, regular la enseñanza pública, delimitar los contenidos educativos y materias a transmitir a todos los españoles por igual y garantizar su impartición y evaluar los textos o libros que cumplen con los requisitos legales y constitucionales, con contenidos científicos y no contrarios a la democracia, convivencia y derechos fundamentales. Sólo voy a ocuparme con más detenimiento en las cuestiones que plantean la gratuidad de la enseñanza y los conciertos con los centros privados, que son cuestiones conexas. La gratuidad de la enseñanza es un principio muy anterior a la Ley General de Educación, aunque sea ésta la que establece toda una gestión administrativa nueva; está declarada en tiempos de la segunda república y en el franquismo. Para los curiosos y para ver la importancia que se otorga a la educación y la forma de tratar de uniformar en valores les ofrezco este enlace con la Ley de Enseñanza Primaria de 1945, sin olvidar que es una clara reacción de conductas similares pero de signo contrario que llevaron entre otras cosas  a toda una guerra civil. La gratuidad ha de ponerse en conexión con la obligatoriedad pues son consustanciales, ya que los padres están obligados a que sus hijos cursen aquellas enseñanzas comprendidas en los niveles obligatorios y el gasto o coste que implica todo ello se considera que no debe recaer en ellos y su enseñanza se ha de impartir gratuitamente. 

Los modos de gestionar esta gratuidad pueden ser diferentes y pueden depender de muchas circunstancias. La primera pregunta es determinar si es un derecho de los padres o no; y la pregunta no tiene más objeto que el ver si se puede administrar la gratuidad mediante una subvención a los padres y dejar a una especie de libertad de mercado la matriculación y reparto de alumnos entre centros. Ya por la situación legal vigente hay que responder negativamente, pues, primero el tiempo o calendario educativo no permitiría este tipo de solución. Hay que tener en cuenta que en este sentido aparece otra cuestión ya mencionada como es la zonificación a efectos de matriculación y los requisitos o elementos valorables a efectos de conseguir la matricula en un centro, que pueden ser en algunos casos un obstáculo para que exista una libertad de elección de centro o, más importante, a la libertad de enseñanza, llevando a los padres a matricular a sus hijos en centros contrarios en ideario a sus convicciones. Las racionalidades administrativas pueden, en lo individual, producir efectos perversos o situaciones jurídicas improcedentes. No obstante, en apoyo de la opinión que he expresado, vemos que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación que regula la admisión de alumnos nos dice que: La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo. Este punto 3 dice En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. Por lo tanto hay que entender que el padre que matricula a su hijo en un centro concertado con un ideario concreto no puede luego ir en contra del mismo o de su proyecto educativo o pretender que aplique otro proyecto. Luego es evidente que la ley, desde un punto de vista administrativo, persigue no complicar la planificación educativa o la creación de centros públicos y aprovechar las unidades existentes sean públicas o privadas. 


Descartada la subvención individual a los padres y existiendo una regulación para la admisión de alumnos y no un régimen absoluto de libre elección de centro, pese a lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica 2/2006 al decir que: Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo, (es decir, los centros privados). En consecuencia y debiendo actuarse conforme al sistema de planificación o programación general de la enseñanza de modo participado, tal como establece el artículo 27 de la citada Ley Orgánica 2/2006, a través de la cual se procede a la creación de centros y de puestos escolares, y así vemos que el punto 3 de este artículo respecto de las Comunidades autónomas dice que: La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. Este artículo y todo lo que hasta ahora vengo exponiendo ponen de relieve, para mí, la actuación arbitraria y sectaria que mantiene la Conselleria de Educación en Valencia que la prensa ha venido destacando, por ejemplo aquí o aquí. Las reacciones habidas parecen indicar que la participación en las decisiones respecto de los puestos escolares a crear y los principios que se derivan del diseño legal no se han cumplido. En definitiva, el sistema adoptado, en la legislación española, es el de la subvención a los centros privados con la variante de que no lo es a todos los privados sino sólo a a aquellos con los que se concierta. es decir, existe un concierto que equivale a un contrato delimitativo de derechos y obligaciones y que significa el establecimiento de ciertos límites o formas en la organización del centro privado y que están legalmente reguladas en lo que resta en vigor del Titulo IV de la mencionada LO 8/1985. Estos requisitos, obligaciones o límites implican un control administrativo que afecta a la organización y funcionamiento del centro y de hecho en muchas ocasiones facilitan, cuando la Administración se politiza o patrimonializa por sectores o partidos concretos, que los centros privados se vean presionados ante la posible retirada la subvención o en evitación de conflictos o tener que plantear recursos administrativos. Situación que en los centros religiosos se ve facilitada o agravada por el envejecimiento de los religiosos, la carencia de vocaciones, la consiguiente secularización del profesorado y la patrimonialización por los sindicatos de parte de su organización e influencia en la selección del profesorado. Todo ello aunque la ley formal y estrictamente no lo propicie.
Lo que no acaba de gustarme del concierto, tal como lo configura la ley, es que teniendo como finalidad primera y básica el cumplimiento de la gratuidad o su efectividad y no configurada ésta como un derecho del padre junto con el de su elección libre de centro y libertad de enseñanza, se configure como una concesión a los centros a la que podrán acogerse; es decir, no se muestra como una consecuencia del sistema  y para todos los centos. El sistema, en principio, lo único que puede exigir es que el centro cumpla los requisitos legales para impartir la enseñanza, lo que está implícito en su reconocimiento o autorización, y que obligado, pues, a la impartición gratuita y siendo derecho de los alumnos, ve regulada la subvención  y el sometimiento a los controles administrativos correspondientes, además de los que son de mero carácter docente o educativo. Con ese "podrán acogerse" parece existir la posibilidad de que algunos centros puedan impartir enseñanza no gratuita, porque los padres prefieran pagar pero llevar a sus hijos a un colegio no mediatizado y de calidad garantizada. De este modo, parece que la gratuidad no sería tan general y que algunos padres escaparían de la mediocridad a que el sistema puede conducir debida a un sistema que no garantice la diversidad, la calidad y la competencia, anulando o limitando la libertad de enseñanza mediante la libertad de elección. Pero no cabe duda que la dificultad para la Administración es grande y que los intereses burocráticos pesan hasta el punto de limitar el derecho y afectar a la educación en sus principios fundamentales.

Tampoco me acaba de satisfacer la redacción del punto 1 del artículo 116, relativo a  los centros concertados, al decir: Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, porque da pie a alegar, mediante la simple creación de puestos escolares o centros públicos, que el centro privado no cumple necesidades de escolarización, atacando con ello a todo lo que hemos visto en relación a la libertad de enseñanza.
En resumen, creo, que hemos visto, debido al ejemplo de la Comunidad Valenciana y la diferencia que puede haber entre el contenido de principios constitucionales y fundamentales y su desarrollo legal o aplicación administrativa de lo desarrollado, que una administración politizada, no educada realmente en principios democráticos y de convivencia, sectaria, por tanto, puede afectar gravemente a la libertad de enseñanza y los principios básicos constitucionales y legales existentes y, lo peor, afectar a la formación de los niños y jóvenes y al derecho de sus padres a educarlos conforme a sus convicciones; aprovechando que la reacción individual es difícil por las condiciones sociales, de trabajo, de inconvenientes administrativos y judiciales, y de tantas otras que nos afectan a los españoles y de modo que cuando la reacción colectiva se produce, normalmente como es lógico con apoyo de los sectores políticos que abogan por otra conducta, se rechaza por política o de derechas o fascista o por motivos religiosos. 

Espero haber expuesto en las entradas dedicadas al tema, parte de los principales problemas que implica administrar en un sistema de libertad de enseñanza y en un régimen democrático.

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