viernes, 26 de mayo de 2017

VALENCIA,EL RUIDO Y PRECEPTOS INÚTILES.I

En la lucha contra el ruido parece que los ciudadanos pierden la batalla. El incumplimiento de las múltiples y varias normas es evidente. Ante esta situación dada la especialización de mis hijos y en especial, por mayor dedicación, solicito a mi hijo Andrés que me proporcione una lista de artículos de la Ley de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica que permanentemente no se cumplen o ignoran por los ayuntamientos, ya que de este modo el panorama que puedo ofrecer es más amplio que si me basara sólo en mis experiencias. La realidad es que puestos a observar preceptos incumplidos uno se encuentra con tal cúmulo de ignorados e inaplicados que es imposible reflejarlo todo en una entrada de blog y se acabaría haciendo que el lector abandonara su lectura. Voy no obstante a ver si ofrezco este panorama de un modo más o menos ameno.
Creo que lo primero a reflejar es el objeto de la ley y el concepto de contaminación acústica, pues ello nos permite exponer cuál sería el alcance de las acciones a desarrollo por la Administración pública para lograr el objeto o fin correspondiente y, al mismo tiempo, por ser la guía para valorar las medidas concretas establecidas en la ley y su eficacia al efecto y, por tanto, considerar incluso si la ley establece preceptos contrarios a su fin u objeto o no. Estos objeto y fin se determinan en el artículo 1 y 2 de la mencionada Ley y dicen:

Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.
Artículo 2 Concepto
Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente ley, los sonidos y las vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana.
Los elementos o factores a proteger, pues, son la salud de los valencianos y la mejora de su medio ambiente para lo que se fija el objeto de, primero, prevenir (o sea evitar) la contaminación acústica y, después o simultáneamente, vigilarla y, finalmente, corregirla. Estos fines y el propio título de la Ley, lo primero que me hacen pensar es que hay que asignar los medios que los hagan efectivos o realidad, si no la ley es mera palabreria. Como los principios de buena Administración y Ciencia de la Administración y la legalidad exigen, la Ley debe haber ido acompañada de los análisis y estudios que hagan constar que se cuenta con los medios necesarios para su cumplimiento y eficacia, de otro lado, repito, es una mera declaración de intenciones, pero al constituir un derecho de los ciudadanos se convierte en una exigencia social y jurídica o sea, una vez publicada la ley, es Derecho con mayúscula y, además, constituye en realidad un desarrollo del contenido de derechos fundamentales preferentes.
De otro lado, la acción a prevenir, vigilar y corregir es toda actividad humana que genera sonidos y vibraciones no deseadas o nocivas. Enlaza pues esta legislación con la idea de las industrias molestas, nocivas e insalubres de amplia tradición y también con las cuestiones afectantes al medio ambiente y su calidad, que implica, a su vez, la calidad de vida.
Con esta primera reflexión ya se apunta la extensión que puede alcanzar y la complicación del análisis y la importancia de la acción administrativa necesaria para el cumplimiento de estos fines. La propia ley en su artículo 5 encomienda su desarrollo a las ordenanzas municipales y prevé una Plan Acústico de Acción Autonómica para facilitar dicho desarrollo y homogeneizar ordenanzas. Lo cual pareciendo que simplifica la cuestión realmente la complica, ya que como es natural, cuanto más normas existen, más preceptos, más concreciones, que finalmente se muestran, en muchos casos, como contrarias al principio básico y fin perseguido y como medidas de evitar los problemas de gestión. Cualquier burócrata conoce bien lo que quiero decir. Podíamos decir que son preceptos bien quitapenas o responsabilidades; simples de aplicar y eficaces para quitarse el asunto de encima.

En este sentido, por ejemplo, nos sirve uno de los artículos que comprende la lista como uno de los que se incumplen. Es el 9 que dice:

Medición de vibraciones
1. Para medir las vibraciones se utilizará como magnitud la aceleración y se expresará en metro por segundo cada segundo (m . s -2).

2.Para la evaluación de vibraciones en edificios, se medirá la aceleración eficaz de vibración mediante análisis en bandas de tercio de octava. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el cálculo del índice K de molestia.

Este es un precepto que exige los correspondientes medios técnicos para efectuar la comprobación y no es más que un instrumento indicativo a efectos de considerar la existencia o no de una molestia. Pero la realidad nos demuestra que pueden darse magnitudes menores pero la vibración ser igualmente molesta o insoportable, sin embargo Administración e incluso la judicatura se pueden atener a este hecho para no reconocer el derecho. Hasta el punto de existir sentencias en que se llega a declarar la existencia de un deber de soportar el ruido por un ciudadano cuando no llega a los límites que un precepto establece. Pero sin embargo en el número 3 del artículo 15, sobre niveles de vibraciones, también incumplido se ve que dice:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el funcionamiento de máquinas, equipos y demás actividades o instalaciones que transmitan vibraciones detectables directamente sin necesidad de instrumentos de medida en el interior de edificios destinados a uso sanitario, docente o residencial.

El artículo 14, que también se incumple, nos dice que  los niveles de emisión vienen limitados por los niveles de recepción establecidos en los artículos anteriores, pero sin entrar en distinciones entre los decibelios que se emiten y los que se reciben en un domicilio y en la necesidad de medir tanto en el lugar de emisión como en el de recepción es evidente que lo importante es si existe la molestia, si el ruido se percibe de modo que perturba la utilidad de la vivienda y afecta a tu intimidad y descanso, pues ello supone una intromisión de alguien ajeno en tu ámbito privado, de modo no consentido, y esto es lo que viene a considerar el punto 3 reflejado y que es más racional que un límite en el que una milésima baste para considerar que se cumple con la norma, cuando sin embargo el efecto nocivo es evidente. Por tanto es lógico que lo importante es el efecto en el lugar de recepción y no en el de emisión. Hay casos, por ejemplo, que se deniegan siendo así que la vibración es detectable al tacto en un muro o pared.

Decía antes que hay que contar con lo medios técnicos e instrumentos adecuados para las mediciones y así el artículo 10, también citado, exige sonómetros y acelerómetros cuando dice:

1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores - promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
2. Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia, según los procedimientos establecidos reglamentariamente.

Como no se poseen, es frecuente que se adopten soluciones, por ejemplo en pubs, etc. como colocar limitadores en los aparatos de sonido que eviten superar un nivel de emisión. Pero la realidad es que no garantiza que el efecto nocivo no se produzca o que se alteren y manipulen los limitadores. En resumen, quejas, denuncias, perjuicios, afectación a los nervios de los ciudadanos, quebranto de la legalidad, etc. Además las transmisiones de ruido o vibraciones dependen de cada estructura y finca o lugar y se produce del modo más imprevisto o caprichoso; los físicos pueden ilustrarnos al efecto.

Los siguientes preceptos que se incumplen afectan a la planificación acústica, al constituir una cuestión particular, dejo para otro día la continuación de  esta cuestión o tema.
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