jueves, 15 de junio de 2017

¿EXISTE UNA TENDENCIA EN LA JURISPRUDENCIA A CONVERTIR SENTENCIAS EN REGLAMENTOS?

No es mi tendencia la de realizar comentarios o exegesis de sentencias o de la jurisprudencia para comentar el derecho, aunque los fines y contenido del blog muy bien puedan ser alcanzados por este sistema. Hay de otro lado un motivo más, el hecho del ejercicio de la abogacía por mis hijos y la posible repercusión de mis opiniones en su trabajo e, incluso, el que se pueda considerar que mis opiniones son las suyas. Pero también es cierto que en nuestra relación no dejan de comentarse asuntos o intercambiar opiniones e incluso valorar sentencias o la jurisprudencia y que ello me proporciona información y produce en mí consecuencias y genera juicios y opiniones que se conforman de acuerdo con mi edad y situación personal de jubilado y desde perspectivas más libres que las que mis hijos puedan tener, ya que están ligados por una relación cliente-abogado y también por el respeto a los miembros del poder judicial o de los tribunales de justicia.

Juzgar es una misión difícil y compleja y que es consecuencia de un proceso y un procedimiento y en el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa exige de una previa actuación administrativa pública que ha de haberse emitido conforme a derecho y motivadamente. Creo que precisamente en esta jurisdicción es necesaria una especial y amplia formación en abogados y jueces y magistrados y que en ella hay que tener en cuenta tan gran número de normas, muchas originadas en la propia Administración, que más que nunca es necesario un amplio conocimiento de los principios que en el ordenamiento jurídico guardan un valor superior a los preceptos o normas concretas, a las que en realidad inspiran y son fuente de las mismas. Esa labor de conocimiento del alcance y valor de estos principios, este descubrir la dependencia de unas normas de otras o, más bien, de esos principios, es fruto de la experiencia, el estudio e, incluso, de la investigación. Ese conocimiento, ya de por sí, ayuda a comprender porqué, por ejemplo, el artículo 103.1 de la Constitución requiere que la Administración actúe con sometimiento pleno a la ley y el Derecho, clavando una distinción en la mayúscula que preside este último término. Distinción básica, fundamental, base para contemplar las fuentes del derecho y su valor.

En esta relación con mis hijos y en las consultas o comentarios que genera el blog y los problemas de los funcionarios públicos y en los propios como ciudadano, sin entrar en las actuaciones administrativas que sí contemplo con más frecuencia, hay actuaciones judiciales que provocan en mí inquietud. La primera, creo, es la tendencia a reducir el acceso a la justicia, sobretodo cuando en ello radica realmente un comportamiento burocrático tendente a evitar una saturación de demandas ante los tribunales correspondientes y surgen, por ejemplo, el "interés" (término significativo) constitucional o casacional. La segunda es la tendencia a confundir identidad e igualdad y la tercera la tendencia a tratar de resolver con una sentencia todo caso que respecto a una misma o parecida cuestión pueda presentarse, convirtiendo a la sentencia en reglamento salvador y evitador de la acumulación de asuntos. En esto los tribunales de justicia se comportan como la Administración pública, quizá porque el número de funcionarios públicos que hoy están en ellos es significativo. Son como el sastrecillo valiente y tratan de matar siete de un golpe o cuantas se pueda de una vez.

Es lógico, supongo que yo mismo pudiera tender a ello en situación similar o, incluso, lo haya hecho frente a recursos administrativos. Pero hoy, en algunos casos vistos me invade la inquietud y una sensación de injusticia, clara a mis años.

Es evidente que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial manifiesta cómo uno de los principales fines de la jurisdicción y los tribunales es el de garantizar, bajo la tutela efectiva, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, que vinculan, en su integridad a todos los jueces y Tribunales. Precisamente el primero de estos derechos señalados en dicho Capítulo y Título es de la igualdad de todos los españoles ante la ley. Y también precisamente este derecho es el más comprometido y el más difícil de interpretar y el que precisa de una formación muy grande para comprender cuando la consideración de la identidad puede ser tanto el elemento de garantía de la igualdad como el de la discriminación. Así no estar en situación idéntica permite denegar que se quebranta el derecho a la igualdad o el estarlo sirve para denegar una demanda. Y es imposible abarcar todo el problema y sólo la casuística permite precisamente el ir determinando qué situaciones no son iguales o no son idénticas y que esa desigualdad o diferencia es la que permite reconocer un quebranto del derecho.

El caso de los funcionarios interinos, como ya he explicado, es paradigmático. Su situación de interino, con los años ha ido variando y se han ido reconociendo aquellos factores o derechos que se les denegaban por ser interinos pero que comportaban un trato desigual y que ha sido preciso que surgieran análisis que descubrieran lo que había de igual y lo que era injusto y en realidad se ha ido definiendo la situación eliminando factores y marcando la diferencia real y esta se está circunscribiendo cada día más a la temporalidad o no derecho a la permanencia en el empleo. Pero sólo se trata de traer el ejemplo. Podíamos acudir al progreso de los negros y sus derechos en EEUU, una clara lucha por el derecho a la igualdad que necesitó de hombres y jueces formados capaces de ver y comprender ese derecho y su alcance.

Pregúntele a un funcionario que no puede cambiar de Comunidad Autónoma si su situación al ser diferente de la de los funcionarios propios de una de ellas, es suficiente para considerar que es desigual y no tiene derecho a acceder o a concurrir al acceso a otra Comunidad o Administración pública española. Esto ocurre. Esta discriminación se consiente, se justifica incluso jurídicamente.

Explíquese al español de una Comunidad Autónoma que el impuesto de sucesiones que a él se le aplica no le permite aceptar una herencia por el coste que le implica, mientras que si ello ocurre en otra Comunidad Autónoma si podría hacerlo. Y expliquen que ello se debe a la necesidad de ingresos de su Administración pública, sin que él pueda reclamar contra los gastos injustificados y corrupción que lleva a esa necesidad desorbitada y afectante a derechos fundamentales y capaz de eliminar el ahorro y el fruto del trabajo de varias generaciones de su familia, bajo el argumento demagógico, general y vago, de que ha de contribuir con sus cargas a igualar a otros.

La Justicia, la jurisdicción, los tribunales, los jueces resuelven casos concretos y la identidad que permite resolver igual los casos planteados sólo puede ser apreciada cuando en primer lugar los hechos sí son idénticos y es lo primero a considerar y a exponer, cualquier diferencia ha de ser analizada. Pero aún suponiendo que los hechos sean los mismos, pues pueden surgir componentes que los cambien, puede que el derecho o las normas o los principios alegados no sean los mismos que en la ocasión anterior e influyan de tal modo que los hechos hayan de ser valorados de modo diferente y pierdan la identidad, por lo que el juicio ha de contemplar las nuevas y distintas alegaciones. De este modo, se introducen factores que mantienen que no estamos en el mismo caso, que no hay identidad, pero con el fin de llegar a que la situación que se reclama, en virtud de esas diferencias, es igual en esencia a la de otros a quienes el derecho que se reclama se les reconoció. Por eso identidad e igualdad no son plenamente equiparables, si bien si se da la primera el esfuerzo para justificar una resolución es menor; pero que ello sea así no debe conducir a no considerar alegaciones nuevas, a no comentarlas y considerarlas o desestimarlas motivadamente, remitiendo al caso anteriormente resuelto con la simple alegación de que es lo mismo; ello es una tendencia que trata de resolver todos los casos, oculta un comportamiento burocrático y, en buena parte, no permite corregir las causas que hacen que la justicia se sature de casos y demandas, ya que no ataca la raíz del problema. Esta normalmente es el comportamiento de la Administración pública, la composición y estructura de su actual función pública y su escasa formación jurídica y dependencia política.

Al efecto, y ya que de jurisdicción estamos hablando, acabo con esta Sentencia nº 303/2017 de 22 de febrero de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso nº 589/2016 que dice:

"De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso". Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por el actual criterio jurisprudencial de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que hay que atender también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año, 27 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2001, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998, 21 de mayo, 21 de diciembre de 2001 y 13 de octubre de 2013).

Aquí pues vemos uno de los elementos que circunscriben el caso concreto: las alegaciones y motivos que sirven de fundamento a los escritos de las demandas y de las contestaciones y que pueden ser los que le confieren identidad con otras o diferencias, que han de ser consideradas y argumentadas en su estimación o desestimación.

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