sábado, 29 de julio de 2017

LA APARIENCIA Y LAS NORMAS

 

Esta imágen circula por la red y por washap y otros sistemas de comunicación. ¿Cabe preguntarse por qué? Creo que la respuesta es obvia la forma de presentarse el presidente de las Cortes de las islas Baleares ante el Rey.

Es el impacto visual lo que comento pues de las virtudes y defectos de la persona no tengo noción alguna. De otro lado, lo importante es que existen unas normas protocolarias al efecto, si bien no existe un còdigo de protocolo. Cuando se acude a ser recibido por el Rey la norma, o sea la regla a la que se han de ajustar las conductas de la persona, es el traje oscuro. Lo contrario es considerable cómo un error o mala educación. Todavía más en las personas que representan a una institución pública y a las personas y ciudadanos a las que ésta comprende. El cargo acude como tal y no como persona individual. La dignidad del cargo es la de sus representados como conjunto y no puede acudir a dar muestra de sus opiniones personales  o modos de pensar o conductas no habituales. En este caso no cabe decír que las apariencias engañan aunque el señor de la foto se muy inteligente o buena persona que no es lo que se juzga. Puede que en cambio si quepa el decir que el hábito hace al monje. La realidad es que presume de actitud contraria a la norma y va a dar la nota. La educación del Rey no le permite decir nada sino mostrar su amabilidad, lo que a hace más burda la postura del Alto cargo balear y representante de su pueblo.

Pero esto es lo que tenemos, en Valencia hay otros ejemplos, pero ése es vergonzoso. Además se permite decir que no acudirá la recepción real porque le avisaron tarde y tenía otra cita y en la Vanguardia se cita que dijo "Espero que el Rey se haya llevado una buena impresión de mí"

Supongo que nunca lo sabrá.

Creo que los españoles no nos merecemos a estos personajes y más que nunca parece exigible una formación adecuada para ser político y una noción clara de que las normas son las que rigen la convivencia y reglan la educación inherente a la misma.

viernes, 21 de julio de 2017

LAS CHARANGAS ACTIVIDAD ALEGAL

Estoy aturdido, pasmado, estupefacto, alterado e indignado. Todo esto siento tras ver este informativo de la TVE en la Comunidad Valenciana y su última parte dedicada al tema que ayer trataba en la última entrada. La concejal que aparece nos dice que las charangas no están reguladas y que el Ayuntamiento no puede actuar hasta que no se regule y el locutor o voz en off concluye que son una actividad alegal. 

Sí ¡horror, ludibrio y desolación¡ ¿Es tener cara o ser ignorante supina en lo más elemental del derecho administrativo? ¿Quién le asesora?  
¡Qué vergüenza¡ Una Administración pública que dice tales cosas. ¿No hay juristas en el Ayuntamiento? De que sirve tanto profesor o catedrático jurista y tanta sentencia adoctrinando sobre la inactividad de la Administración pública, y tanta legislación sobre el ruido, incluso la ordenanza al efecto del Ayuntamiento de Valencia, cuyo artículo 16 dice:

Art. 16. Comportamientos. 1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario. 2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos. 3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados.  

Y vamos a mal suponer que es una actividad o manifestación popular derivada de una tradición (lo que es realmente es un negocio de algunos organizadores que se venden en la red al efecto de organizar charangas para despedidas de solteros) entonces señora concejala lea el artículo siguiente el 17:

Art. 17. Manifestaciones populares. Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones; o los actos recreativos, así como cualquier otra manifestación deportiva, artística o similar, deberá disponer de una autorización expresa, en la que se establecerá, entre otros datos, el horario de celebración de la actividad, así como, en su caso, el de las pruebas de sonido, y tendrá en cuenta posibles limitaciones en orden al cumplimiento de esta ordenanza, con independencia de las cuestiones de orden público. 

Más aún, vamos a suponer, con perdón de los músicos de verdad y concertistas y actores y empresarios que merezcan tal nombre,  que se trata de un concierto o espectáculo; siga leyendo señora o señorita concejala, el artículo 18:

Art. 18. Conciertos o espectáculos singulares. Solamente podrán celebrarse conciertos o espectáculos singulares al aire libre en los espacios expresamente reservados para tal circunstancia. No se permitirá la celebración de conciertos al aire libre en la vía pública, salvo que así lo aconseje la singularidad o especial relevancia del espectáculo. Las autorizaciones para la celebración de este tipo de conciertos al aire libre, establecerán el horario de comienzo y finalización del concierto, así como el horario de realización de las pruebas de sonido previas a éste, y ello con independencia de otras cuestiones que podrían valorarse relativas al orden público. Así mismo el Ayuntamiento podrá establecer, atendiendo a las circunstancias concretas, unas limitaciones en los niveles de emisión sonora.

¿Actividad no regulada? Repito qué cara o cinismo. Y si no lo sabía ni la concejal ni sus subordinados y asesores: ¡a reciclarse amigos¡ y mientras suspendidos de empleo de hecho y sin expediente con copia del vídeo y de la ordenanza.

Ah, se me olvidaba y si no hubiera habido resolución, el principio que se aplica a la hora de resolver las Administraciones Públicas, que dice:  En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución, podría aplicarse a la inactividad.

Así que en ese caso a estudiar el ordenamiento jurídico y buscar solución y hacer política de verdad y no a lo que sea que hacen en ese departamento municipal. Eso es ejercer una función pública y no cargarnos públicamente con estos cargos de pacotilla.

¿Comprenden ahora mi sentimiento? ¡En que manos estamos¡
  



jueves, 20 de julio de 2017

VIVIENDA, RUIDO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sobrepasado el millón de visitas al blog, desde 2010, aunque no me constan datos desde 2007 a dicho año, vuelvo a un tema recurrente; el ruido.

Cuando comenzamos la lectura del Título I de la Constitución dedicado a los derechos y deberes fundamentales, empieza con una declaración general, en su artículo 10, que podemos considerar como básica e informativa y orientativa a la hora de  contemplar y analizar el resto de artículos que contienen los cuatro capítulos que le siguen. Así la primera declaración que contiene el título es la de que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

jueves, 13 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS IV: LOS TRAMITES ESENCIALES

En la última entrada analizaba los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, por lo tanto no se refieren sólo a las relaciones consecuencia de una solicitud efectuada a efectos de que se dicte una resolución o una decisión, sino que abarcan todo tipo de relación. La Ley 39/2015 establece a su través una serie de  garantías o trámites que constituyen como tales obligaciones a cumplir por las Administraciones y en consecuencia derechos de los ciudadanos en cuanto, sobre todo actúan ya en la condición de interesados. Voy a tratar de analizar estas garantía y sobre todo los trámites esenciales del procedimiento en este sentido de garantía y defensa de los derechos de los ciudadanos cuando se presentan como interesados en el procedimiento.

jueves, 6 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS III: LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Antes de analizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Pública, quiero insistir en mi consideración de que el procedimiento, al constituirse en una garantía para aquéllos frente a éstas, se convierte en una forma de defensa que los ciudadanos tienen respecto de sus derechos. Y hay que insistir que el procedimiento no es en principio, como pueda serlo la jurisdicción administrativa francesa, un contencioso, sino la serie de trámites necesarios para la producción de los actos administrativos, tanto los que limitan los derechos y libertades como los que reconocen, otorgan o autorizan verdaderos derechos subjetivos. Este aspecto hace que el punto básico sea ese de la forma de producir los actos administrativos y dictar decisiones y resoluciones administrativas, en cuyos trámites han de estar presentes los posibles afectados por el acto correspondiente y realizar alegaciones. Por eso, al ser lo contencioso una segunda fase que es procedimiento administrativo también, el sistema francés adquiere una naturaleza jurisdiccional más firme, como poder separado de la Justicia, con su propio órgano jurisdiccional. El procedimiento administrativo, según, exista recurso o no, tiene ese aspecto jurisdiccional en España, pero siempre tramitado por simples órganos administrativos y como exigencia previa a la vía judicial; de modo que no hay separación absoluta entre el poder administrativo y el judicial sino que éste, previa la vía administrativa, controla la actuación de las Administraciones pública.

Quiero resaltar así que el procedimiento, en principio, no puede considerarse como una vía contenciosa o de controversia entre partes sino como la que se sustancia para hacer efectivo el Derecho, es la vía jurídica de ejecución y es jurídica no sólo porque da lugar a resoluciones con efectos jurídicos sino por las garantías que implica para los ciudadanos. Vamos a ver que derechos de las personas o de los ciudadanos marca la ley respecto de sus relaciones con la Administración pública,

lunes, 3 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS: II EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En la anterior entrada quedaba manifiesto que la primera forma de defensa de los derechos de los ciudadanos eran los Tribunales de Justicia y al hacer referencia al sistema diseñado por la Constitución y tratar en realidad de referirme a la defensa que los ciudadanos pueden tener frente a la actuación de las Administraciones públicas ya ponía de manifiesto que el artículo 106 encomendaba a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa pública y de su sometimiento a los fines que la justifican. Y es que el sistema español en este orden lo es de régimen jurídico de derecho administrativo y jurísdicción contencioso administrativa. Y todo deriva, precisamente, de la importancia que la Administración pública representa en nuestro Estado de Derecho y en su eficacia y de que la actividad administrativa pública influye plenamente en los derechos de los ciudadanos, en los generales y en los subjetivos, y ella subordina a éstos a los derechos e  intereses generales que a través de las leyes quedan definidos como intereses públicos a ejecutar y cumplir. Pero no sólo actúa subordinando los derechos a estos intereses generales, sino que éstos determinan que la concreción de muchos de los derechos de los ciudadanos se realice previa una actuación de la Administración pública que los encarna como derechos subjetivos particularizados y personalizados. Mucho derecho es obra de la actuación administrativa y ella así sobrepasa el papel normal de cualquier otra administración, incardinándose como poder público. Al ser poder es fuerza y es coacción y al estar subordinado a la ley, al ordenamiento jurídico y al Derecho, necesita que existan vías y formas por las que los ciudadanos puedan defenderse de esta actuación y de las ilegalidades y abusos de los políticos y de los funcionarios. Por eso hoy, entraré a examinar lo que nos ofrece la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como garantía para el ciudadano y forma de la defensa de sus derechos, que en este caso es previa a la defensa judicial, pues hay que tener en cuenta que es lo formal, pero que ésto es la ley que ha de ser cumplida y derecho, pues, de los ciudadanos.

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